Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90263/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 24/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90263/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100440
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2547
Núm. Roj: SAP BI 2547/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/005804
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0005804
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
24/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 108/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús Luis
Abogado/a / Abokatua: JUSTO ORTEGA MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: Encarnacion
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE PEREZ SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
SENTENCIA Nº 90263/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de septiembre de 2.018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido, seguidos con el número 108/18 ante el Juzgado de lo
Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO
FAMILIAR y de un delito de AMENAZAS (y, alternativamente, delito de quebrantamiento de medida cautelar),
habiendo sido parte como acusado Jesús Luis , con D.N.I NUM001 representado por el Procurador Natalia
Alonso Martínez y defendido por el Letrado Justo Ortega Martínez; como acusación particular, Encarnacion
, representada por el Procurador Iñaki Berrio Ugarte y defendida por el Letrado Juan José Pérez Sánchez.
Habiendo intervenido por el MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 9 de mayo de 2.018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Jesús Luis nacido el NUM002 de 1983 con D.N.I NUM001 , y sin antecedentes penales computables, quien el día 8 de abril de 2018 sobre las 23:00 se dirigió al domicilio donde se encontraba su ex pareja sentimental Encarnacion sito en CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de la localidad de Basauri y tocó el timbre para hablar con ella. Encarnacion bajo al portal y el acusado le dijo que quería estar con ella negándose ésta en rotundo. Ante la negativa el acusado en actitud colérica y con ánimo de atentar contra la integridad de Encarnacion le propinó un cabezazo que impactó contra su ceja izquierda causándole lesiones consistentes en hematoma en ceja y pómulo izquierdo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y que tardaron en curar 7 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales.
El encausado acudió al domicilio donde estaba Encarnacion y ello pese a tener pleno conocimiento de que se encontraba vigente la prohibición impuesta en auto de fecha 26 de febrero de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Bilbao en el curso de las Diligencias Urgentes 103/18 de acercarse a Encarnacion a una distancia no inferior de 250 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre o de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa habiendo sido el encausado notificado de dicha prohibición y requerido al efecto en fecha 26 de febrero de 2018.
No ha resultado suficientemente acreditado que sobre las 8:00 horas del día 9 de abril de 2018 el acusado realizara numerosas llamadas al número móvil de la tía de Encarnacion , y que, al contestar Encarnacion , con ánimo de causar un temor y un menoscabo a Encarnacion , le dijera varias veces 'me vas a joder la vida, voy a ir a por ti y te voy a matar'.
Y cuyo fallo dice textualmente: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar del artículo, a: - La pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día (que conlleva la pérdida de la licencia caso de disponer de ella).
- La pena de prohibición de aproximarse a Encarnacion en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 250 metros durante el plazo de un año, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de un año.
- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Luis del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito de quebrantamiento de los que principal y alternativamente, respectivamente, venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.
3.- Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jesús Luis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la apelante que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente el resultado de la prueba practicada en el juicio, puesto que ha centrado su análisis únicamente en las pruebas que incriminan al apelante, y no en aquellas que, de haberse examinado vendrían a determinar la absolución de D. Jesús Luis . Así, el argumento para no dar credibilidad al relato del acusado es calificado por la defensa apelante como una especie de inversión de la carga de la prueba : contrariamente a lo mantenido por la sentencia de instancia, corresponde a quien acusa acreditar que estaba en el lugar en que se dicen ocurridos los hechos cuando el apelante ha negado su presencia allí. Seguidamente califica como inverosímil el relato de la denunciante, y atribuye la denuncia por hechos que considera inciertos, a un móvil de venganza porque el Sr. Jesús Luis había iniciado una relación sentimental con otra joven. Finaliza exponiendo que no existen elementos periféricos o/y objetivos que sustenten el relato contenido en la denuncia, habida cuenta de que el testigo propuesto por las acusaciones no vió agresión alguna, sino una discusión entre una pareja, sin que se acredite que el varón que participara en la discusión fuera el acusado. Los agentes comparecidos nada presenciaron, limitándose a recoger cuanto la denunciante, Encarnacion les relató. Por todo ello considera que la sentencia ha errado a la hora de valorar lo aportado en el juicio oral que, conforme el recurso, únicamente puede llevar a una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles, y en la función de reexamen crítico, definible como una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Entre las reglas básicas relativas a la valoración de la prueba, se encuentra la de que ha de ser objeto de examen y valoración, tanto la prueba de cargo como la de descargo, sin que baste con señalar que es inverosímil una determinada manifestación, debiendo exponerse, en cada caso, los soportes que, examinados en su conjunto, cuenta cada versión de los hechos expuesta en el juicio oral. Como mantiene la jurisprudencia, es preciso apoyar la conclusión que se exponga en relación con una y otra posición, en una actividad probatoria que racionalmente valora la prueba (STS 25-VI-2014), razonamientos que, además de coherentes, se exponen en fundamentación controlable intersubjetivamente.
TERCERO .- La sentencia de instancia absuelve al apelante del delito de amenazas leves, porque considera que no existen datos que corroboren la versión de la denunciante en este punto, en tanto que expone su convicción de que a las once de la noche del ocho de abril pasado D. Jesús Luis agredió a Dª Encarnacion , en base a: 1.- el testimonio de la denunciante; 2.- el testimonio del testigo Abel , quien explica que observó una discusión entre la pareja, aportando detalles de las circunstancias en que observó esa discusión. No vió que él la agrediera, pero sí que ella se llevaba la mano a la cara. Se recogen de su testimonio otros datos sobre la conducta seguida por el varón de inmediato, así como que conocía a la joven por ser sobrina de una vecina; 3.- que uno de los agentes que respondió a la llamada recibida en relación con el altercado recuerda que ella estaba lesionada en el momento en que él acudió al lugar; 4.- se exponen igualmente detalles de la declaración prestada por otro de los agentes que acudió, y 5.- las lesiones que se concretan en el informe médico emitido, en que se dice que lo objetivado es compatible con el modo en que se dicen producidas las lesiones, así como con la data en que se dicen producidas.
Ya se han indicado las objeciones que la apelante expone en relación con la convicción judicial; sin embargo, examinado el contenido de la sentencia y el resultado de la prueba practicada, no responde a la realidad, porque el informe médico no es la única prueba que sustenta el relato de la denunciante: las manifestaciones realizadas por los testigos indicados son igualmente de entidad y peso para considerar que los hechos probados cuentan con sustento objetivo, y que no aparece atisbo de duda en el relato y la motivación de la sentencia apelada.
No es posible estimar este motivo del recurso, manteniéndose el relato de hechos probados.
CUARTO. - En la sentencia de instancia se deja constancia de los elementos que el tipo penal previsto en el artículo 153 del C. Penal exige para su aplicación, debiendo recordarse que el dolo (ánimo de lesionar) puede ser directo o eventual: ánimo o intención directa; o aquella que resulta de la actitud de quien, habiéndose representado un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados ( TS 1619/1999 ; 831/1999,28-5 y ATS 8-1-2002 ).. Siendo varias las formulaciones que esta modalidad de dolo ha tenido en la doctrina y la jurisprudencia, la solución más extendida exige la concurrencia de una doble condición: a)que el sujeto se represente la existencia de un peligro serio e inminente de producción del resultado y b)que decida ejecutar la acción, asumiendo la producción del resultado o siéndole indiferente ( TS 194/1998,10-2 ; 192/1997,14-2 y 481/1997,15-4 ). Y quien, en el curso de una discusión, da un 'cabezazo' a otra persona, incluso sin un resultado lesivo, evidencia intención de agredir o acometer, intención que resulta, no solo del lugar al que dirige la acción, sino al dato probado de la existencia de una discusión y un estado de agresividad como el que hizo que la testigo llamara a la policía, observando lo referido.
QUINTO. - No impugna la apelante la pena impuesta al acusado, pero partiendo de que quien pide lo más pide lo menos, se hace necesaria una mención a la pena impuesta, y ello porque en base a reiterada y antigua jurisprudencia ( SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero . 429/00 de 17 de marzo , entre otras) venimos recordando que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente (se remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales).
La pena prevista para quien comete el hecho definido como delito en el aplicado artículo 153 del C.
Penal es de entre seis meses y un año, y es el apartado 3 del citado precepto en que se establece cuándo se impondrá la pena en su tramo superior. Y en la sentencia de instancia se declara acreditado que se da una de las circunstancias de agravación de la respuesta penal, puesto que la agresión se dio quebrantándose una medida cautelar impuesta al acusado respecto de la joven Encarnacion . Se explica suficientemente en el apartado cuarto de la sentencia de instancia la razón por la que se impone la concreta pena, habiendo optado la juzgadora a quo por imponer una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, menos aflictiva que la de prisión.
Por todo ello se mantiene en su integridad el contenido de la sentencia apelada.
Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia emitida el nueve de mayo de los corrientes por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao, en su juicio rápido número 108/18, confirmamos en su integridad la sentencia apelada.Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

