Sentencia Penal Nº 90266/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90266/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 114/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90266/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100273


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/016345

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0016345

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 114/2015- - 6

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 250/2014

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Ruperto

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI CARRO ITURREGI

Apelante/Apelatzailea: Trinidad

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI CARRO ITURREGI

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90266/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 114/15 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE contra DÑA. Trinidad y D. Ruperto , representados por la procuradora, Dña. Ana Teresa Rodríguez, y defendidos por el letrado D. Iñaki Castro Iturregui; habiendo sido parte en la misma, el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20/04/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que desde el 12 de octubre de 2012 Ruperto , DNI nº NUM001 y Trinidad , DNI nº NUM002 , el día 12 de octubre de 2012 accedieron a la vivienda sita en el BARRIO000 nº NUM003 de la localidad de Santurtzi, propiedad de Guillerma , Rosario , Demetrio , Amparo , Esther , Héctor , Natalia , Maximo , Teodosio , Crescencia y Lourdes . Para acceder a la misma, fracturaron el candado de la puerta de acceso a la misma, causando desperfectos por los que los perjudicados reclaman. Que desde esa fecha, Ruperto y Trinidad residieron, sin autorización alguna, en la vivienda descrita, sin que conste que en la actualidad continuen residiendo en ella'.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condenoa Trinidad y Ruperto como autores responsables criminalmente de un delito de USURPACION DE BIEN INMUEBLE previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena, para cada uno de llos, de MULTA DE TRES MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, abono de las costas procesales por parte iguales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los titulares de la vivienda que figuran en la certificación emitida por el Registro de la Propiedad, obrante a los folios 23 a 25 de las actuaciones, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños producidos al candado de la puerta de acceso de la vivienda y a la puerta misma'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ruperto Y Trinidad en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Manteniendo los así declarados en la sentencia de instancia, se suprime la referencia a que se accediera al interior del inmueble utilizando fuerza o causando daños.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la apelante contra la sentencia que condena a sus defendidos como sendos autores de un delito de usurpación de inmuebles, exponiendo que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, en el siguiente orden: 1.- no ha quedado acreditado, con evidencia exenta de duda, que los acusados accedieran al inmueble que se dice utilizando fuerza, ni causando daños (ni siquiera han sido tasados); 2.- si bien entraron sin autorización de los propietarios, no se mantuvieron contra su voluntad; 3.- esa autorización tácita tiene como consecuencia que no se de el tipo penal invocado por la acusación; 4.- falta la proporcionalidad exigible en este tipo de situaciones, puesto que el principio de intervención mínima y de última ratio son determinantes a la hora de aplicar las normas.

SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

La sentencia de instancia nos dice que llega a la convicción expuesta en el apartado de hechos probados en base a la declaración de cuantas personas han comparecido en el acto de juicio.

TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.

En el presente procedimiento contamos con la grabación del acto de juicio oral que arroja resultados que no se han expuesto en los hechos probados, y alguno de ellos consideramos lo ha sido erróneamente. En todo caso, sí parece adecuado dejar constancia de cuanto resulta relevante en orden a resolver las alegaciones de las defensas, y valorarlo, más adelante en relación con los elementos del tipo penal, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva exige dar respuesta a tales alegaciones, no estimándolas necesariamente, pero sí valorándolas.

Decimos, en primer lugar, que no consta acreditado que en el inmueble se produjeran daños para acceder a su interior, contrariamente a lo que se declara acreditado. De las manifestaciones de todos y cada uno de los comparecidos surgen dudas, habida cuenta de que son contestes con la existencia de una verja, pero igualmente que, con anterioridad a la ocupación del edificio por parte de los acusados, hubo personas que pernoctaron en él (algún testigo mantiene que en el porche; otros niegan esta condición; alguno de ellos no sabe nada al respecto¿.). Lo cierto es que, como dice la sentencia, no existe constancia de la supuesta reparación del daño que se dice producido para el acceso al edificio: Los acusados mantienen que la puerta de acceso estaba sujeta con un pequeño alambre que se soltaba sin dificultad alguna, y uno de los propietarios ( Teodosio ) llega a decir en el juicio oral (grabación): se forzó un poco la puerta¿. es un caserío antiguo¿.se fueron rompiendo con el transcurso del tiempo¿..Por otro lado, los daños no están acreditados, como se dice, por lo que se elimina del inciso de hechos probados la referencia a la producción del daño. El hecho o dato de que alguna de las ventanas estuviera tapiada y los acusados la abrieran no es un acto que sirve como medio para la ocupación.

CUARTO.-También aluden los acusados a que, una vez en el interior y ocupando la vivienda, sí que contaron con la autorización de los propietarios, o de algunos de ellos para residir en el lugar, y aluden a esa especie de consentimiento tácito que consideran es relevante para considerar que no se dan los elementos del tipo penal invocado.

Que los acusados entraron el inmueble sin la autorización o consentimiento de los propietarios es asumido por ellos; que, seguidamente remitieron una carta a los denunciantes, es asumido por éstos (declaraciones prestadas por D. Héctor ; por D. Fulgencio ¿, entre otros) en que se comprometían a cuidar del inmueble, y a residir en él temporalmente. También supieron que la casa estaba en venta, y se comprometieron a no interferir en las gestiones para materializarla (como hicieron, abriendo la casa a los hipotéticos compradores que quisieran examinar su interior). Cuando pudieron disponer de otro lugar para vivir, Trinidad y Ruperto se fueron de la casa. Consta al folio 52 de las actuaciones, copia de la carta que se dice remitida y recibida.

Dota de relevancia el hecho de que los propietarios no respondieran a la carta, ni adoptaran medidas (cautelares) para desalojar a los acusados; sin embargo, se hace preciso recordar, como mantiene la STS 12/11/2014 ( Sentencia Nº: 800/2014 ) que no toda perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles , introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Como nos dice la sentencia reseñada, la ocupación de un inmueble, para que tenga el efecto de la pena, ha de ser falta de autorización, y el tipo penal no considera que se convalide la misma porque se tolere (como en el presente supuesto). No exige que, además de la inicial falta de autorización, esta ausencia de permiso persista (el precepto contiene el 'O', no el 'Y') y en el presente supuesto, el hecho de que los propietarios no tomaran medidas contra los ocupantes del inmueble no transforma esa inicial falta de autorización y/o título para la posesión (ocupación) en licencia para ello. Hubiera sido imprescindible que, en lugar de no hacer ni caso a la carta (como dicen los propietarios, de manera unánime) se dotara el consentimiento de instrumentos (contrato o autorización expresa) convalidando la ocupación ilegal.

Por ello, la falta de acción (salvo la propia denuncia) de los propietarios no puede reputarse ni interpretarse como autorización, puesto que presentaron la denuncia después de producirse la ocupación, y de ser cierto que esa falta de 'reacción' y/o respuesta a la ocupación motivada por la carta, hubiera supuesto una suerte de convalidación, no se alcanza a comprender porqué se presentó la denuncia. Lo que manifiestan los propietarios es que no querían responsabilidad alguna derivada del uso del edifico por terceras personas, a las que no autorizaron la ocupación, sin perjuicio, reiteramos, de que no se adoptaran medidas que permitieran el inmediato desalojo.

Acreditado el hecho alegado por los acusados, sin embargo no es posible dotarlo de la relevancia que tiene, al no considerarse una autorización para convalidar aquella inicial ocupación ilegal, en el sentido de no autorizada por los propietarios del inmueble.

Tampoco se acredita la situación de abandono o deterior extremo que alegan los acusados en descargo de la acusación. Tanto de las manifestaciones de los agentes de policía, propietarios, como del contenido de los informes obrantes a los folios 53 a 60 de la causa.

QUINTO.-Se ha aludido en el escrito de recurso, a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta en relación con el hecho y sus circunstancias, y también este principio (el de proporcionalidad) se contiene en la reseñada sentencia, proporcionalidad que está igualmente en relación con el tiempo que se tarda en responder, y ello porque, siendo la ocupación producida hace dos años y medio, no se acierta a comprender la razón por la que, siendo sencillísima la instrucción de una causa de estas características, se ha invertido ese tiempo en responder penalmente al hecho.

Dejamos constancia de los siguientes datos:

1.- la denuncia, 'por cautela' de los propietarios, se produce en octubre de 2012, incoándose de inmediato diligencias previas.

2.- los imputados no declaran hasta marzo de 2013 (folios 27 y ss.)

3.- hasta noviembre de 2013 no se emite el auto de imputación formal (transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado).

4.- se remite la causa para enjuiciamiento en mayo de 2014, recibiéndose de inmediato en el Juzgado de lo Penal, que no señala (auto de 21 de noviembre) hasta abril del presente año.

No consta justificación alguna para esta demora en la tramitación y resolución, debiendo recordarse, ante estos datos y con la STS de 14 de mayo de 2012 , que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas¿¿Así, dispone el art. 21 6 º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Sigue la sentencia con referencia a la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , que aludía al preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, que establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía¿..Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado. Y en su fundamento de derecho cuarto, explica, con carácter general, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama: En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan)¿¿¿¿La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a se judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).---Y la compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

No es necesario que se haya denunciado previamente la dilación, y es apreciable de oficio (además de por la máxima ' quien pide lo más(absolución) pide lo menos' (atenuación) En la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre se nos dice que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS3 de febrero de 2009 ). Y es evidente que, en el presente supuesto, recuperada la posesión y uso hace tiempo por los propietarios, siendo un episodio del pasado de estos jóvenes (como lo explican al inicio del juicio) procede dotar de efecto a esa prolongación excesiva, rebajando la pena en un grado ( artículo 66-1-2ª del C. Penal ) y ello porque se considera cualificada la atenuante, atendiendo a las circunstancias del hecho, la sencillez de la instrucción (consideración de este delito en el C. Penal que entrará en vigor el próximo 1 de julio) y una demora injustificada en la tramitación.

Por ello, manteniéndose la cuota de multa impuesta (3 euros diarios) a la vista de las condiciones de los acusados, y siendo la pena mínima para el delito por el que se mantiene la condena, de tres meses, consideramos suficiente retribución la pena de cuarenta y cinco días de multa (130 euros en total ) para cada uno de quienes ocuparon el inmueble, y se mantuvieron en el mismo, pero en las circunstancias que se constatan, y habiéndolo abandonado, pacífica y voluntariamente, más de un año antes de que se les llamara a juicio.

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Trinidad y de D. Ruperto contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Barakaldo , revocamos en parte su contenido: se modifican los hechos probados en los términos que quedan expuestos; consideramos los hechos constitutivos del delito de usurpación de inmuebles, pero concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, imponemos la pena de cuarenta y cinco días de multa, en lugar de los tres meses, manteniendo la cuota diaria impuesta en la sentencia, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos el/as Ilmo/as. Magistrado/as que la encabezan, doy fe.


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