Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90266/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 92/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90266/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100320
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2125
Núm. Roj: SAP BI 2125/2019
Resumen:
PRIMERO.- Alega la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de fecha 2 de abril de 2018, error en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario, entendiendo 'no puede concluir ni acreditar la culpabilidad de su mandante; que se ha producido una errónea interpretación en la valoración de la prueba y que tal y como se demostró en el juicio oral, su defendido no golpeó el cabezazo a Camilo como reacción a los insultos de éste hacia su madre, sino que lo hace para defenderse de la agresión que estaba sufriendo por parte del mismo (¿); que esa parte pudo acreditar, tanto por las declaraciones de Adriano como de Custodia, como de los agentes actuantes y los partes médicos, que su defendido tenía lesiones visibles en el cuello (¿) y que no se comparte la interpretación que hace Su Señoría sobre el motivo por el cual su defendido tiene el cuello rojo'. No acepta por otro lado la grabación presentada como prueba concluyente contra su defendido, afirmando que no queda acreditado que la voz que se recoge en esa grabación sea la de su cliente. Por ello y, 'ante versiones contradictorias de las partes, insistiendo siempre en que su cliente no agredió a Camilo, sino que se defendió de su agresión, ante la declaración de los agentes actuantes y ante la falta de prueba imputable a su defendido, alegando el principio 'in dubio pro reo', se debe proceder a la absolución de D. Adriano'.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/000167
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2017/0000167
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/000167
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0000167
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
92/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 308/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90266/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ.
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.
En Bilbao, a 18 de junio de 2019.
Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 308/18 -Rollo Penal 92/19- ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao, por presunto delito de lesiones, contra D. Adriano , cuyas circunstancias personales obran en autos,
representado por la Procuradora Sra. Barandiaran y bajo la Dirección Letrada de la Sra. Marín, quien también
comparece como acusación particular; contra Dña Custodia , cuyas circunstancias personales constan en
autos, representada por la Procuradora Sra. Barandiaran y bajo la Dirección Letrada de la Sra. Marín, quien
también comparece como acusación particular; contra D. Camilo , cuyas circunstancias personales constan
asimismo en autos, representado por la Sra. Manuel y bajo la dirección letrada de la Sra. Custodia , quien
comparece igualmente como acusación particular; y contra Dña. Eva , cuyas circunstancias personales obran
en autos, representado por la Sra. Manuel y bajo la dirección letrada de la Sra. Custodia , quien comparece
igualmente como acusación particular, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao se dictó, en fecha 2 de abril de 2019, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que Adriano , nacido el NUM000 de 1981, mayor de edad, con NIF NUM001 y sin antecedentes penales, hijo de Custodia , nacida el NUM002 de 1956, mayor de edad, con NIF NUM003 y sin antecedentes penales, estuvo casado con Eva , nacida el NUM004 de 1985, mayor de edad, con NIF NUM005 y sin antecedentes penales, quien actualmente mantiene una relación sentimental con Camilo , nacido el NUM006 de 1980, mayor de edad, con NIF NUM007 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
El matrimonio formado por Adriano y Eva se rompió a causa de la relación extramatrimonial de aquella con Camilo , teniendo muy mala relación, tanto los que es su día fueron conyuges, como sus familias extensas, habiendose producido entre ellos varios enfrentamientos.
Adriano , el día 12 de enero de 2017, sobre las 20.15 horas, se dirigió al domicilio de su ex mujer Eva sito en el número NUM008 de la CALLE000 en la localidad de DIRECCION000 (Vizcaya) para entregar a las dos hijas menores de edad que habían pasado la tarde con él.
Durante la entrega de las menores, Adriano inició una discusión con Eva por no abonar la pensión de alimentos correspondiente, Adriano intentó abandonar el lugar, reteniéndole Eva e iniciándose un forcejeo entre ambos durante el que no se ha acreditado que ambos tuvieran intención de causarse daño físico, como tampoco que Adriano diera una bofetada a Eva . Una vecina se había llevado a las niñas antes de que sus padres comenzaran a discutir.
En un momento dado, apareció Custodia , madre de Adriano , que se encontraba en la acera de enfrente, cruzó la calle y empezó a insultar a Eva para defender a su hijo, comenzando ella y Eva a insultarse.
Por su parte, Camilo , pareja actual de Eva , se mete en la discusión, y, cuando se dirige a Custodia para decirla 'payasa cállate, que eres una payasa ' reaccionó Adriano , quien con ánimo de atentar contra la integridad física de Camilo le propinó un cabezazo. No se ha acreditado que Camilo tuviera cogido pro el cuello a Adriano cuando recibió el cabezazo, ni que le tuviera agarrado del cuello en algún momento de la discusión.
No ha quedado acreditado que Adriano y Eva se insultaran, tampoco que se profirieran amenazas entre los presentes y tampoco se ha acreditado que Eva agrediera a Custodia .
Camilo , como consecuencia de los hechos sufrió lesiones consistentes en fractura de hundimiento de huesos propios de la nariz, precisando de una primera y única asistencia con diagnóstico y tratamiento quirúrgico y médico farmacológico, con periodo de estabilización de 30 días totales repartidos en 12 días de perjuicio personal particular moderado (impedido) y 18 días de perjuicio personal básico (no impedido).
Restándole como secuelas, desviación de la pirámide nasal hacia la derecha que condiciona perjuicio estético y dificultad respiratoria nasal, siendo susceptibles estas secuelas de mejoría-corrección mediante tratamiento quirúrgico (septo plastia) al que se verá obligado a someterse.' La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adriano , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de lesiones, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y se le imponen las costas de la acusación particular de Camilo .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adriano a abonar en concepto de responsabilidad civil a Camilo la cantidad de 4.357.02 euros.
Se acuerda suspender la pena de prisión de 12 meses imputa a Adriano durante DOS AÑOS, a condición de que no delinca durante ese plazo, en cuyo caso deberá cumplirse la pena impuesta.
Así mismo, queda CONDICIONADA a que el penado ABONE la responsabilidad civil. El incumplimiento injustificado de este compromiso dará lugar, también, a la revocación de la suspensión, con los efectos indicados.
El plazo de suspensión comenzará a contar desde la fecha en que esta sentencia devenga firme.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A: Adriano DE LA COMISIÓN DE : un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y de un delito leve de injurias.
Camilo DE LA COMISIÓN DE : dos delitos leve de lesiones y un delito leve de amenazas.
Eva DE LA COMISIÓN DE : un delito leve de lesiones, un delito leve de amenazas, un delito leve de injurias y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica.
Custodia DE LA COMISIÓN DE : un delito leve de lesiones.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr.
Adriano , con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la representación del Sr. Adriano la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia que le absuelva del delito de lesiones por el que ha resultado condenado, y que condene a D. Camilo y a Dña. Eva en los términos interesados por esa acusación particular. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en el recurso de apelación, se opone al mismo e interesa, en su informe de 16 de mayo de 2018, su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Igualmente, la representación de D. Camilo y de Dña. Eva interesa la confirmación de la sentencia de 2 de abril de 2018 , con expresa condena en costas a la parte contraria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de fecha 2 de abril de 2018 , error en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario, entendiendo 'no puede concluir ni acreditar la culpabilidad de su mandante; que se ha producido una errónea interpretación en la valoración de la prueba y que tal y como se demostró en el juicio oral, su defendido no golpeó el cabezazo a Camilo como reacción a los insultos de éste hacia su madre, sino que lo hace para defenderse de la agresión que estaba sufriendo por parte del mismo (¿); que esa parte pudo acreditar, tanto por las declaraciones de Adriano como de Custodia , como de los agentes actuantes y los partes médicos, que su defendido tenía lesiones visibles en el cuello (¿) y que no se comparte la interpretación que hace Su Señoría sobre el motivo por el cual su defendido tiene el cuello rojo'.
No acepta por otro lado la grabación presentada como prueba concluyente contra su defendido, afirmando que no queda acreditado que la voz que se recoge en esa grabación sea la de su cliente. Por ello y, 'ante versiones contradictorias de las partes, insistiendo siempre en que su cliente no agredió a Camilo , sino que se defendió de su agresión, ante la declaración de los agentes actuantes y ante la falta de prueba imputable a su defendido, alegando el principio 'in dubio pro reo', se debe proceder a la absolución de D. Adriano '.
Pese a tales argumentos y alegaciones, hemos de recordar que en el proceso penal, es el Juzgador de instancia quien se halla, por la inmediación de que goza, en una inmejorable posición a la hora de valorar el conjunto probatorio ante él reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas.
Por ello, y para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia, es preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Esta Sala es perfectamente conocedora, además, de que, para garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías que implica el sometimiento de las pruebas de índole personal a los citados principios de inmediación y contradicción, y también de oralidad, que exigen que el tribunal de apelación haya oído personalmente al acusado ( STC 198/02 y 200/02), las testificales y en su caso el resto de la prueba, a tenor de la doctrina del TC establecida en STC 167/02 y STC 170/02 .
Hemos de volver a recordar asimismo que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', y ello no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( STC 177/1997, de 14 de octubre , STC 120/1999, de 18 de junio , STC 41/2003, de 27 de febrero o STC 21/2003, de 10 de febrero , entre otras). En este sentido, la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia, lo que no ha sucedido, a juicio de esta Sala, en el presente supuesto.
En el caso sometido a consideración de la Sala, y revisadas las actuaciones, esta Sala entiende que se ha practicado prueba en el acto del plenario, con todas las garantías legalmente exigida, prueba que ha sido valorada por la magistrada de instancia quien, en su sentencia, razona de forma suficiente, motivada y totalmente lógica, las razones de su decisión, que ha de ser mantenida en la alzada.
El Tribunal Constitucional viene reconociendo el principio 'in dubio pro reo' como 'un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio (en este sentido, STC 20 de febrero de 1989 ).
Se trata este de un principio que 'tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( STS de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994 ).
En el supuesto analizado, la juzgadora 'a quo' ha motivado suficiente, detallada y correctamente la apreciación probatoria que realiza para llegar a la conclusión, compartida por esta Sala, de que no existe prueba bastante para justificar, con base a la misma una sentencia condenatoria respecto de la comisión de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género y un delito de injurias respecto de D. Adriano ; de dos delitos leves de lesiones y un delito leve de amenazas, respecto de D. Camilo ; de un delito leve de lesiones, un delito leve de amenazas, un delito leve de injurias y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, respecto a Dña. Eva , y de un delito leve de lesiones, respecto de Custodia , resultando además, que esta Sala es perfectamente consciente y conocedora de que, para garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías que implica el sometimiento de las pruebas de índole personal a los citados principios de inmediación y contradicción, y también de oralidad, se exige que el tribunal de apelación haya oído personalmente al acusado ( STC 198/02 y 200/02), las testificales y en su caso el resto de la prueba, a tenor de la doctrina del TC establecida en STC 167/02 y STC 170/02 .
TERCERO.- Aplicada la doctrina reflejada en el Fundamento anterior al caso de autos, y analizando el contenido de los escritos de la parte recurrente, de la representación del Sr. Camilo y la Sra. Eva y del Ministerio Público, esta Sala debe confirmar íntegramente el contenido de la sentencia apelada, incluida la condena a D. Adriano por un delito de lesiones, a la pena establecida en el Fallo de la sentencia apelada.
Nótese que pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito, no ha acreditado ésta dato alguno del que se desprenda el error en la valoración de la prueba que refiere en su recurso, efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge detallada y pormenorizadamente en los Fundamentos de Derecho
PRIMERO y
SEGUNDO de la sentencia recurrida, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la condena contenida en el fallo es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del TC en resoluciones como las anteriormente citadas. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquélla, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 2 de abril de 2019 , cuyo fallo debe mantenerse.
La juzgadora de instancia determinó, en el Fundamento Jurídico
PRIMERO de su sentencia que valoró el contenido de las declaraciones de los intervinientes, entre ellas la del recurrente, afirmando que cuando fue a entregar a las niñas a su ex mujer, Eva , ésta se enfadó por temas de manutención y que le llegó incluso a empujar, pero que él no hizo nada; que su madre estaba allí, pero que ni insultó, ni golpeó a Eva , y que, en un momento dado, fue Camilo el que insultó a su madre, llamándole 'payasa' y que también la empujó.
Afirma que en ese momento intervino, y que Camilo le agarró del cuello muy fuerte, por lo que se intentó zafar y 'le dio con la cabeza fortuitamente'.
Se hace constar en la sentencia apelada y se ha revisado la grabación del juicio, que, preguntado por qué, cuando Camilo le dijo que estaba grabado, él contestó que 'voy a decir que me has agarrado del cuello' y que no dio razón de por qué se expresó de esa manera.
Esa versión se ha puesto en relación con lo manifestado por la madre de Adriano , Dña. Custodia , que afirmó que Camilo comenzó a insultarla, que cuando su hijo la defendió, Camilo le agarró del cuello y él, al soltarse le dio un cabezazo, e igualmente puesto en relación con lo manifestado por el resto de intervinientes, afirmando Camilo que ese día estaba con Eva y que intervino porque estaban pegando a su mujer; que Adriano le pegó un cabezazo y le rompió la nariz.
Por su parte, también comparece Eva para dar su versión de lo sucedido aquel día, lo mismo que los agentes intervinientes.
Se hace referencia en la sentencia apelada a la lectura del cotejo de la conversación grabada, donde se hace constar que, cuando Camilo le dice a Adriano que esto lo va a denunciar y que va a tener consecuencias', la respuesta es: 'voy a decir que me has puesto tú primero la mano en el cuello y que tienes una denuncia del otro día'.
Resulta fundamental el informe médico aportado con las lesiones de Camilo y las razones por las que no le parece que pueda aceptarse la versión de Adriano de que, para zafarse, tuvo que propinar un cabezazo fortuito en la nariz de aquél, que le ocasionó las lesiones descritas en la documentación médica obrante en autos y que igualmente damos por reproducidas, como no queda acreditado que se produjese el agarrón de Camilo a Adriano , a la vista de lo actuado.
Además, la propia juzgadora valoró y recogió en la sentencia cuyo fallo hoy se recurre, las razones por las que le merecen mayor credibilidad las declaraciones de unos frente a otros, cuando se apoya en el contenido de un parte objetivo de lesiones, con las de una entidad tal como las que presentaba Camilo , que van más a allá de una referencia a una eventual contusión, al tratarse de una fractura con hundimiento de huesos propios de la nariz, tal y como se recoge en el informe médico forense.
Se comparten plenamente los argumentos utilizados en la sentencia apelada para proceder a la condena (y las absoluciones) allí contenidas.
Evidentemente, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre etc.).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, la juzgadora de instancia llega a la conclusión, acertadamente creemos, de que concurren suficientes elementos de carácter objetivo que permitan corroborar la versión proporcionada por los intervinientes respecto de la condena al Sr. Adriano como autor de un delito de lesiones, por lo que, descartando el eventual error en la valoración de la prueba por parte de aquélla, debemos confirmar el fallo contenido en la sentencia de 2 de abril de 2019 .
CUARTO.- Habiendo sido íntegramente confirmada la resolución objeto de apelación, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim . Solicita la representación del Sr. Camilo y la Sra. Eva , aparte de la confirmación de la resolución recurrida, la expresa condena en costas a la parte apelante, si bien, no apreciándose mala fe en ésta, deberán declararse de oficio, según lo legalmente previsto al efecto.
Por todo lo expuesto, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en fecha 2 de abril de 2019 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

