Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90267/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 134/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90267/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100322
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2686
Núm. Roj: SAP BI 2686/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/009785
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0009785
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/009785
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0009785
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 134/2019- -
5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 146/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90267/2019
Ilmos/ma. Sres/a:
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de Septiembre de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 146/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ABANDONO DE FAMILIA atribuido a Alvaro con
DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, representado por la Procuradora
Dª Sheila Soto Lopez de Letona y defendido por la Letrada Dª Marta Fernández Hermosilla, ACUSACION
PARTICULAR , Adelina , representada por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte y defendida por el Letrado
D. Iñigo Urien Azpitarte, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª MANUEL AYO
FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 16 de mayo de 2019 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: 'Probado, y así se declara, que con fecha de diez de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao dictó sentencia en el procedimiento de divorcio 1996/10 en virtud de la cual se imponía a Dº Alvaro (mayor de edad, con DNI NUM000 y sin constancia de antecedentes penales), la obligación, entre otras, de abonar en concepto de pensión alimenticia a su hija mayor de edad la cantidad mensual de 400 euros hasta, bien alcanzar la independencia económica y/o en todo caso la edad de 27 años. Pensión que fue mantenida en sentencia ulterior de seis de noviembre de 2.014 dictada en el incidente de modificación de medidas instada por el Sr Alvaro y ello por ausencia de acreditación del invocado abandono de estudios y/ ausencia de búsqueda de empleo de dicha beneficiara, Dª Adelina .
El encausado, desde el mes de junio de 2104 hasta el mes de junio de 2.016 (fecha de interposición de la denuncia que ha dado origen a la presente causa) abonó en tal concepto la cantidad de 200 euros mensuales. Lo que motivó el despacho de ejecución en la causa civil por la cantidad de 4.200 euros (mensualidades de mayo de 2.014 a febrero de 2.016) en virtud de auto de 23 de mayo de 2.016.
Dª Adelina causó alta en la TGSS el trece de junio de 2.016 en Hierros Etxebarría S.L hasta el 12 de junio de 2.017, en Ceslan ¿TT empresa de trabajo temporal desde el 13 de junio de 2.017 hasta el nueve de agosto y del 31 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2.017 , fecha en la que fue dada de alta nuevamente en Hierros Etxebarría S. L hasta la actualidad.
Pese a conocer dicha circunstancia, el encausado, cuyo rendimiento neto imputado en la declaración de la renta correspondiente al año 2.014 fue de 3.445,90 euros frente a los 5.016, 91 euros de la anualidad anterior, continuó ingresando a su hija Dª Adelina 200 euros los meses de junio a septiembre de 2.016 , 100 euros el mes de octubre, 100 euros el noviembre y 100 euros del mes de enero a septiembre de 2.017.
Igualmente acreditado que la progenitora de Dª Adelina y ex mujer del encausado, Dª Dulce , interpuso denuncia por impago de la pensión compensatoria a la misma reconocida por idéntico importe de 400 euros mensuales a cargo del encausado, la cual dio lugar a la tramitación de las diligencias previas 1.097/2.016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao. Diligencias que fueron sobreseídas el 20 de enero de 2.017, dictándose auto por la Ilma Audiencia Provincial de 21 de febrero de 2.018 desestimando el recurso interpuesto contra la denegada por el instructor reapertura de aquéllas diligencias.
No se ha acreditado que el encausado ostentase entre junio de 2.014 y noviembre de 2.016 una solvencia económica tal ,que le permitiera atender ,íntegra y puntualmente, el pago de la obligación alimenticia respecto de su hija, habiendo sido el dos de diciembre de 2.015 condenado por el impago parcial de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio a su ex mujer (sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao) a una pena de nueve meses de multa con cuota de seis euros.
Con fecha de cinco de Enero de 2.018 fue decretada por la TGSS la baja del encausado en el régimen Especial de Trabajadores por cuenta ajena.'.
La Parte Dispositiva o Fallo de la indicada Sentencia dice textualmente: 'FALLO: 'Que Debo Absolver y absuelvo a Dº Alvaro del delito de impago de pensiones del que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Adelina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de Apelación por parte de la representación procesal de Adelina solicitando la nulidad de la sentencia alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Alvaro mediante escritos de fecha 15 y 19 de julio de 2019 han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alza la apelante contra la sentencia dictada por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegando que tras reseñar la sentencia en los hechos probados las resoluciones judiciales en que se derivaba la obligación de pago de la pensión alimenticia efectuándose la valoración del a prueba en los 5 últimos párrafos del FD. 1º considerando que no se evidencia el elemento intencional del delito, sin embargo solo ha tenido en cuenta únicamente las declaraciones tributarias del acusado y sus manifestaciones contenidas en los documentos confeccionados por él (sin soporte documental de su abono) que relaciona las deudas a las que ha tenido hacer frente, sin tener en cuenta las dos demandas de modificación de medidas en que en ninguna se argumenta la modificación por empeoramiento de su situación económica.
La valoración de la prueba se aparta de los criterios de racionalidad que residencia en las acusaciones la carga de acreditar cual era la capacidad real del acusado para afrontar el pago de la pensión eximiendo a la defensa de probar la imposibilidad de pagar.
El motivo debe ser desestimado.
Aunque se está alegando el quebrantamiento de normas y garantías procesales en realidad no se alude a ninguna de ellas y todo se reconduce al error valorativo en la prueba con la consiguiente denegación de la tutela judicial efectiva lo que no puede ser acogido por cuanto la sentencia se encuentra suficiente y razonablemente motivada en el plano fáctico, habiendo respetado la juzgadora el rol procesal correspondiente a las partes, sin alteración de la carga de la prueba, de forma que las acusaciones han pretendido demostrar que por el acusado existía una obligación de pago de una pensión alimenticia mensual y que tenía capacidad económica para el cumplimiento de la misma mientras que la defensa del acusado, admitiendo la existencia de dicha obligación, debía demostrar que le era imposible hacer frente al pago de la misma debido a su situación económica, considerando la juzgadora que fue esta ultima posición procesal la que sembró en su criterio la duda razonable de la concurrencia del elemento intencional del delito, considerando asi no acreditado dicho elemento.
TERCERO.- En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD.
1º viene a establecer que < < La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016, 1837); 328/2016(RJ 2016, 1832), también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016, 747); 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706); ó 78/2016, de 10 de febrero(RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).
No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo(RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre(RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre(RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio(RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014(RTC 2014, 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero[sic] (RTC 2014, 23), FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.> > Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que < < ¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) .
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).
Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.> >
CUARTO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica así como apartamiento de las máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre varias pruebas practicadas, en base esencialmente a las siguientes consideraciones: 1.- Las declaraciones de IRPF (folios 52-62) carecen de validez probatoria para entender acreditada una mala situación económica porque los ingresos mínimos son falsos y además nunca solicitó modificar que el quedaba con la administración del negocio de carnicería y de hacerse cargo del 100% de las deudas del mismos.
2.- Los pagos en nombre de la progenitora de la denunciante (folios 66 ss) (cuotas de prestamos, comunidades de propietarios, proveedores, ¿) son una mera manifestación de parte sin validez probatoria y como atendió al pago de los prestamos hipotecarios se evidencia una capacidad económica.
Además existe prueba documental omitida en la Sentencia: 1.- El procedimiento de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Bilbao instado el 16 de noviembre de 2016 (folios 293 ss) pretendiendo la extinción de la pensión alimenticia de la hija del denunciado donde no se alega el empeoramiento de la situación económica del obligado al pago.
2.- El procedimiento penal anterior del Juzgado de lo Penal num. 5 de Bilbao cuya sentencia de 2 de diciembre de 2015 mantiene su capacidad económica.
3.- El pago de 12.000 euros a la trabajadora y actual pareja Lina por acuerdo en ejecución ante el Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao.
4.- La documentación fotográfica obtenida de las redes sociales que acredita la importante actividad del acusado en su carnicería y ha seguido hasta febrero de 2018 sin que haya acreditado cómo atendió a sus necesidades de alojamiento, comida, vestido, etc.
Para determinar si ha cumplido o no con su deber probatorio hay que tener en cuenta: 1.- No cabe confundir alegaciones con pruebas; las manifestaciones del acusado son meras alegaciones exculpatorias.
2.- No es prueba documental la que soporta meras declaraciones de terceros aportada al plenario sustrayendo la que debería ser testifical.
3.- La impugnación o no de un documento no releva al juez de valorar su contenido.
4.- Debe distinguirse la capacidad para generar recursos del contenido de las autoliquidaciones fiscales no siendo equivalentes.
Es por ello que: 1.- Se ha omitido todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.
2.- También que por el acusado se abonó 12.000 euros.
3.- Que ha estado desempeñando su actividad hasta finales de 2017 en el que cesa y paga las indemnizaciones a los trabajadores.
4.- Que nunca ha aducido problemas económicos en las modificaciones de medias para extinguir la pensión alimenticia ni las obligaciones por deudas de la actividad y prestamos.
5.- Que pagó la responsabilidad civil por el mismo delito evidenciando capacidad de pago en fechas simultáneas o próximas al periodo enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo absolutorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó acreditados los hechos que obran en su relato en atención a que es indubitado tanto la existencia y vigencia de la resolución judicial decretando la obligación alimentaria del encausado ( Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Bilbao, de 10 de marzo de 2011 testimoniada en los folios 25 ss y auto aclaratorio al folio 232) como el documentalmente adverado en los folios 221 s impago parcial de la misma en el periodo de junio de 2014 a noviembre de 2016, existiendo una duda razonable sobre el elemento subjetivo del injusto, la voluntad incumplidora del acusado, en atención al detrimento de su situación económica por mor del declive del negocio regentado y demás cargas y obligaciones decretadas judicialmente que adujo la defensa del acusado según documentación unida a la causa a instancia de dicha defensa.
Asi en lo que concierne a la situación económica del encausado obran las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2014 y 2015 (folios 453-456) constando como rendimiento neto final una cantidad de 3.445,90 euros en la primera y de 3.971,71 euros en la del año 2015, macro beneficio anual como para entender que tenia recursos económicos bastantes para hacer frente a los 800 euros mensuales de las pensiones alimenticia y compensatoria decretadas.
Y si bien en el año 2016 la correspondiente declaración (folio 456) avala una mejora del rendimiento económico neto del negocio durante dicha anualidad, consta acreditado como en el mismo el encausado hubo de hacer frente a plurales deudas y cargas ( gastos comunitarios de arreglo de la fachada por importe de superior a 6.000 euros según liquidación unida al folio 103, la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros impuesta en la sentencia de 2 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal num. 5 de Bilbao por el impago de las pensiones compensatorias precedentes a aquellas que aun producidas en este periodo en que la actividad económica resultaba algo mas beneficiosa fueron posteriormente sobreseídas por el Juzgado de Instrucción num. 6 (diligencias previas num. 1097/2016) , mas el despacho de ejecución y decretado embargo por el Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Bilbao por el impago de la casi totalidad de las pensiones hoy analizadas ¿véase el auto al folio 309 s- ).
Además conviene no olvidar que los impagos son parciales, esto es, ha abonado 200 euros mensuales pese a su 'dificultosas' situación económica y ha mantenido tales ingresos a la hija mayor de edad aun figurando su incorporación al mundo laboral con la repercusión económica que adveran las nominas unidas a la causa.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos no eran constitutivos de un delito de abandono de familia del articulo 227 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente no existió el elemento intencional del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones porque no se ha acreditado que el encausado ostentase entre junio de 2014 y noviembre de 2016 una solvencia económica que le permitiera atender integra y puntualmente el pago de la obligación alimenticia respecto de su hija y además que durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2014 y junio de 2016 el encausado abonó en este concepto la cantidad de 200 euros mensuales, para lo cual ha valorado de forma racional la documentación que constaba en autos y especialmente la aportada por la defensa estimando que la precaria situación económica del encausado le hizo imposible atender sus obligaciones y por tanto que no existió una voluntad incumplidora de la obligación de prestación que le imponía la resolución judicial.
En esta valoración ha resaltado las declaraciones del IRPF de los años 2014 y 2015 del encausado en que se acredita un escaso rendimiento anual de un negocio de carnicería, siendo tales documentos plenamente validos como documental y por consiguiente susceptible de valoración probatoria como la otorgada por la juzgadora, como también los gastos habidos para lo cual tuvo en cuenta diversa documental obrante en las actuaciones y que menciona sin que se haya aludido en concreto a los folios 66 ss .
Por el contrario, aunque efectivamente no se pronuncia sobre una documental mencionada por la apelante, sin embargo, la misma no es relevante ni cambiaria el sentido del fallo de la sentencia por cuanto se alude a un procedimiento de modificación de medidas en que el encausado pretende extinguir la obligación alimenticia como consecuencia de que su hija desempeñaba un trabajo remunerado -folio 295- y por ello no se alude a su situación económica; asimismo el procedimiento penal incoado por el impago de la pensión compensatoria es anterior al presente y por consiguiente no coinciden los periodos en que se estuvo produciendo el impago de las pensiones; además, y en relación a los 12. 000 euros que fueron abonados como indemnización por el acusado a su pareja y trabajadora de su negocio, se aportó por la defensa del acusado en la vista oral el documento num. 3 en el que se hace constar como Marcial prestó al acusado la cantidad referida en fecha 29 de marzo de 2016, siendo tal documento plenamente eficaz al haber sido introducido contradictoriamente en el juicio oral ; por ultimo, el reportaje fotográfico no acredita por si la capacidad económica del acusado sino que a través de su referencia a 'carnes de Alvaro ' lo que parece pretenderse es hacer una campaña de imagen del negocio de carnicería publicitándolo a través de las redes sociales.
Por lo tanto, ha existido una motivación suficiente y racional de la prueba practica, se han respetado por la juzgadora las reglas de la lógica y las maximas de experiencia y aunque se ha omitido el pronunciamiento sobre algunas pruebas de carácter documental la misma no ha sido relevante en el sentido de poder cambiar el sentido del fallo tal como se ha fundamentado.
En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao en la Causa núm. 146/19 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 134/19 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
