Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90268/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 90/2013 de 07 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90268/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100565
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 90/2013- 6ª
Procedimiento nº 15/2013
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 90268/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de junio de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 15/2013 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 385. 1 del Código Penal y UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD contra Carina con DNI NUM000 , nacida en Marbella (Málaga) el NUM001 de 1967, hija de Juan Manuel y de Melisa , representada por la Procuradora Sra. TERESA BILBAO HOYOS y defendida por la Letrada Sra. MARÍA FRANCISCA BENITO HOLGADO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 1/3/2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Que Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:20 horas del día 30 de mayo de 2012 provocó un riesgo para la seguridad vial en la localidad de Bilbao al colocarse inopinada e injustificadamente tumbada boca abajo y con los brazos y piernas extendidos en el carril de circulación de la calle Autonomía en dirección a Basurto obligando a los vehículos a tomar carriles paralelos para evitarla y no cesando en tal conducta hasta que fue retirada por agentes de la autoridad.
Trasladada por los agentes al puesto de atención al público de la Ertzaintza de Zabalburu sito en la calle Pedro Martínez Artola nº 2 de Bilbao para ser identificada Carina se negó reiteradamente a identificarse, no facilitando su filiación ni siquiera verbalmente e insultando a los agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM003 diciendo expresiones tales como 'hijo de puta, enano, calvo', llegando a lanzar escupitajos al agente de la Ertzaintza NUM003 a quien también lanzó una patada alcanzándole en la pierna sin ocasionarle lesión.
Carina en el momento de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas a consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carina como autora, con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal , de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de colocación de obstáculos en la vía previsto y penado en el artículo 385.1 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de CINCO EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y DIEZ DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carina como autora, con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal , de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena a la acusada al abono de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que ' ÚNICO.- Que Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:20 horas del día 30 de mayo de 2012 provocó un riesgo para la seguridad vial en la localidad de Bilbao al colocarse inopinada e injustificadamente tumbada boca abajo y con los brazos y piernas extendidos en el carril de circulación de la calle Autonomía en dirección a Basurto obligando a los vehículos a tomar carriles paralelos para evitarla y no cesando en tal conducta hasta que fue retirada por agentes de la autoridad.
Trasladada por los agentes al puesto de atención al público de la Ertzaintza de Zabalburu sito en la calle Pedro Martínez Artola nº 2 de Bilbao para ser identificada Carina se negó reiteradamente a identificarse, no facilitando su filiación ni siquiera verbalmente e insultando a los agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM003 diciendo expresiones tales como 'hijo de puta, enano, calvo', llegando a lanzar escupitajos al agente de la Ertzaintza NUM003 a quien también lanzó una patada alcanzándole en la pierna sin ocasionarle lesión.
Carina en el momento de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas a consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas.'
Alegando, en síntesis, en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, realmente no se cumple exactamente el tipo penal, ya que la acusada no coloca obstáculos en la vía.
Según sus manifestaciones en la fase de instrucción, no reconoce el haber estado ella misma tumbada en la calzada.
Por otra parte, es pacífica la declaración de los agentes que reconocen que la acusada actúa bajo presumiblemente efectos de alcohol o alguna sustancia, porque no muestra coherencia alguna.
Por lo que en esu caso, habría que apreciar, no sólo la atenuante de embriaguez, que reconocen los propios agentes en las testificales, realizada en el plenario, sino que habría que interpretar esta embriaguez como eximente recogida en el art. 20.2 del C.P .
En cuanto al delito de resistencia, no existe una conducta contumaz o rebelde que la sitúe en el ámbito del delito, sino que su conducta, en el caso de basar la condena en las olas declaraciones testificales de los agentes, estaría más bien encuadrada en el ámbito de la falta contra el orden publico del art. 634 de. C.P .
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, respecto a la mera alegación que hace el recurso de que no se colocaron obstáculos de la vía que justifiquen la aplicación de un delito contra la seguridad de el tráfico, decae por su propio peso, ya que el obstáculo lo constituyó la propia apelante, al colocarse de bruces en medio de la calzada, hecho no discutido ( art. 385.1 C.P .), y acreditado a través de la declaración del Policía Autónomo nº NUM002 , quien declaró en el acto del juicio que estaba en el puesto de atención al público de Zabalburu, oyó que tocaban el claxon y le señalaban a la calzada y vio una señora tirada en mitad del carril de circulación, tumbada con brazos extendidos, obligando a los conductores a cambiar de carril, por lo que el agente declarante fue a levantarla y la sacó a la acera, manifestando ésta que se había tumbado por una apuesta, señalando el agente que era de día y había circulación y obligaba a los conductores a cambiar de carril.
Respecto al delito de resistencia, cuya base fáctica no se discute, como se indica en la Sentencia apelada, puede ser calificada como constitutiva de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal ya que abundante jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo recuerda que constituyen falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, si existe una conducta contumaz o rebelde, incluso con forcejeo, estaríamos ante el delito de resistencia y cuando hay ataque o acometimiento surge el delito de atentado (en este sentido sentencias 364/2002 de 28 de febrero y de 4 de noviembre de 1998 , 3 de octubre de 1996 y 8 de febrero de 1994 ), actitud concurrente en el supuesto de autos, según se lee en los Hechos Probados -no impugnados en este extremo-.
Finalmente señalar que en el vigente C.P. en el vigente Código Penal aparece como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez Instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no sólo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para concer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y apesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a la eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberá reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6º, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ).
En cualquier caso, en el actual sistema del Código penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto.
En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para enterder la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeot no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.
En el presente caso, la apelante manifestó en su declaración en fase de instrucción que no recordaba parte de los hechos y que bebió cerveza por lo que es posible que sea verdad lo que se le imputa, que no sabe cuánto bebió porque había un grupo de gente sacando jarras de cerveza y le ofrecieron, señalando que está en tratamiento por alcoholismo. Consta en las actuaciones parte de asistencia a la detenida en el Hospital de Basurto en el que se indica como antecedente personal de la acusada el alcoholismo, refiriendo la paciente que ha consumido alcohol. El agente de la Ertzaintza NUM002 manifiesta que si bien no sabe si la acusada estaba bajo el efecto de bebidas alcohólicas o sustancias su comportamiento no era normal, y, el agente de la Ertzaintza NUM003 declara que no actuaba de forma normal. Por todo ello entiende la Juez a quo tan solo cabe apreciar una atenuante analógica de embriaguez, criterio que se ratifica en esta alzada pues la afectada quien, incluso no acudió al Plenario, no ha aportado más documentación que acredite una mayor afectación que la simple borrachera que padecía, si bien, ello unido a sus antecedentes, ya indicados, y el propio comportamiento de la acusada, hace más adecuada su apreciación como muy cualificada, con la consecuencia penológica prevista en el art. 66.1 , 2º C.P .
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y ss. de la LECrim . no procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido parcialmente acogidas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en eta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECri. y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carina contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , debemos confirmar parcialmenteel contenido del mismo, apreciando la atenuante acogida en la instancia como muy cualificada, con la consecuencia penológica de la imposición de pena de 3 meses y 1 día de prisión por el delito de resistencia, y de 6 meses multa por el delito contra la seguridad vial, mantenindo el resto de la condena, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
