Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90269/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 9/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90269/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100257
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1192
Núm. Roj: SAP BI 1192/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/015167
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0015167
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
9/2014- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 368/2013
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hipolito
Abogado/Abokatua: CRISTINA RAMOS GARCIA
Procurador/Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº:90269/2014
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 30 de junio de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Rápido nº 9/14, procedente del Abreviado Rápido nº 368/13 del Juzgado de lo Penal nº 1
de Barakaldo por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio
Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Hipolito cuyas circunstancias personales constan en autos,
defendido por la Letrada Sra. RAMOS.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de Juicio Rápido nº 368/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó sentencia el 22 de octubre de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'El acusado Hipolito , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 12:05 horas del día 24 de septiembre de 2013, conducía el vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula PU-....-PG , por el Barrio de la Playa de la localidad de Muskiz, pese a no poseer permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca'.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción privado careciendo de permiso por no haberlo obtenido nunca), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRECE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P ; imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Sustenta el recurso en la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al considerar que existe prueba indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria basada en la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes actuantes, con lo que no está conforme. Destaca que los agentes policiales incurrieron en contradicciones al manifestar uno de ellos que vieron pasar un vehículo hacienda maniobras extrañas, que estacionó en un aparcamiento cercano a las dunas de la playa y que le perdieron de vista un momento mientras estacionaba, dirigiéndose posteriormente hacia el vehículo identificando a la persona que estaba junto a él con unas bolsas que no era el dueño del coche. Mientras que su compañero manifiesta que mientras estaciona no pierden de vista el vehículo en ningún momento e identifican al conductor cuando se está apeando del mismo. Ambos agentes coincidieron también en afirmar que aunque tenía colgada del cuello una llave no comprobaron si era del vehículo, existiendo más personas de color por la zona. Y que la versión dada por el recurrente no tiene nada que ver con lo manifestado por los agentes manifestando que no condujo ningún vehículo ese día, que fue a la playa de la Arena en autobús y que los agentes se dirigieron a él identificándole cuando estaba paseando por el paseo estando estacionado el vehículo en cuestión a cierta distancia. Por todo ello concluye que existiendo versiones contradictorias que no se ven apoyadas por otros datos de carácter objetivo surge una duda razonable merecedora de una sentencia absolutoria en su favor.
Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe lo ha efectuado con fecha 24 de enero de 2014 impugnando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.
Argumenta que la Juzgadora ha valorado las distintas declaraciones para llegar a los hechos probados, tratando el recurrente simplemente de sustituir el convencimiento de aquella libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.
SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Por otro lado, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia.
Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio.
Debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso, se valora en la sentencia como prueba de cargo relevante para llegar al pronunciamiento condenatorio dictado la testifical prestada por los dos agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 , intervinientes, adjetivadas de contundentes y coincidentes entre sí, al relatar cómo se encontraban colocando un control de verificación fiscal, y vieron pasar un vehículo por la zona de aparcamientos cerca de la playa y que tras cruzar unas dunas y realizar maniobra de estacionamiento se dirigieron a él viendo que quien se bajó del mismo con una bolsas era la misma que habían visto conduciéndolo, que iba solo. Descartando ambos con firmeza que tuvieran dudas sobre la coincidencia entre la persona que identificaron al bajarse del vehículo fuera la misma que vieron era su conductor. Aclarando también que llevaba una llave de coche colgada del cuello y que le indicaron si era del vehículo que había conducido y les decía que no, que llegaron más personas de color y de pronto ya no tenía la llave en el cuello y otro individuo se llevó el coche del lugar.
Frente a dicho testimonio de cargo ofrecido por los agentes policiales, de quienes no consta motivo alguno para dudar de su imparcialidad o falta de interés personal en los hechos, no ofrece el acusado una versión igualmente lógica al negar que llegara a conducir el vehículo ya que fue a la playa en autobús y que cuando le paró la policía estaba paseando, siendo el vehículo de otra persona, sin ni tan siquiera haber llevado al juicio como testigo de descargo al supuesto conductor de dicho vehículo.
En atención a dicha valoración probatoria, y al no negar el acusado el hecho objetivo de que no estaba en posesión de permiso de conducir que le habilitara para el manejo de vehículos a motor, el pronunciamiento condenatorio al que se llega en la sentencia resulta ajustado al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. No resultando relevante para rectificarlo ciertas inconcreciones en que pudieran haber incurrido los agentes, del tipo de las apuntadas en el recurso, sin virtualidad para empañar la credibilidad, coincidencia y firmeza en los aspectos fundamentales de la dinámica típica que configura el tipo penal previsto en el art. 384 CP .
Por lo expuesto, se confirma la sentencia en su integridad.
TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Hipolito CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA COMO ABREVIADO RÁPIDO Nº 368/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

