Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 90270/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 10/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90270/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100290
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 10/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 214/2013
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Isidoro
Abogado/Abokatua: JUAN IGNACIO MUÑOZ BERROCAL
Procurador/Procuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº 90270/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª: REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de septiembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Juicio Rápido seguidos con el número 214/13 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Isidoro con Nº ordinal principal de PERPOL NUM001 , nacido en Marruecos el NUM002 de 1980, hijo de Biniza y Malika, representado por la Procuradora Sra. JASONE AZKUE FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Sr. JUAN IGNACIO MUÑOZ BERROCAL, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 12 de Junio de 2013 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.-Que Isidoro , nacido en Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, sobre las 05:40 horas del día 1 de junio de 2013, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió a Romualdo , que se encontraba hablando por teléfono en la calle Bailén de Bilbao, arrebatándole de la mano de forma sorpresiva el teléfono móvil Samsung Galaxy S3 mini valorado según factura en 65,29 euros, siendo perseguido por Romualdo hasta ser interceptado por agentes de la Policía Municipal de Bilbao que estaban realizando labores propias de su cargo en los alrededores, recuperando Romualdo el teléfono móvil.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
' Que CONDENO a Isidoro como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE HURTO en grado de tentativaa la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS A RAZÓN DE DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas que corresponderían a un juicio de faltas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidoro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa exclusivamente en cuanto se refiere a la determinación de la pena impuesta, que en opinión del recurrente carece de la necesaria motivación en cuanto a la cuota multa de diez euros que se ha impuesto.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Ciertamente y aunque la Sala nada tiene que objetar al planteamiento teórico que hace la sentencia en cuanto a la cuantía concreta de la cuota multa impuesta al acusado, lo cierto es que consideramos que en este caso el argumento del letrado debe ser atendido. Es cierto que cuando no consta la situación económica del interesado no se puede exigir una investigación exhaustiva de sus bienes y que ello no debe llevar necesariamente a la imposición de la pena en la cuantía mínima de dos euros que prevé la ley, puesto que tal cifra está reservada para casos de indigencia.
Esta Sala ha aplicado esta doctrina en numerosas ocasiones y compartimos expresamente las citas jurisprudenciales reflejadas en la sentencia de instancia. Y nos permitimos añadir una referencia a la STS de 19 de Junio del 2013 ( ROJ: STS 3429/2013 ) que en el mismo sentido nos recuerda que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, y en el caso que resuelve considera que 'La sola referencia de que ambas (acusadas) han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal'.
Como vemos la jurisprudencia establece este criterio que podríamos denominar 'residual' para los supuestos en que no ha habido investigación de la situación económica, siempre que la cuota fijada no supere unas cuantías razonables, que han venido oscilando entra los diez o doce euros y el mínimo previsto. Pero también constatamos, y la resolución citada es un ejemplo de ello, que cuando hay datos que puedan extraerse del procedimiento que permitan aproximarse a tal situación económica, deben tenerse en cuenta.
En este caso, compartimos con el letrado recurrente que la situación del acusado debía haberse valorado por la juez de instancia en un modo distinto, puesto que si bien no constan ingresos ni cargas, y no sabemos por qué la investigación propia de la pieza de responsabilidades pecuniarias no se ha realizado, sí obran datos en el expediente que se refieren a un sujeto sin domicilio fijo conocido, sin ingresos, con situación irregular en España, del que nos consta por comunicación policial que se escapó de un centro de menores en Algeciras en agosto de 2012 y sabemos que tiene al menos otra detención por un delito contra la propiedad. Estos datos no afirman la indigencia, pero permiten considerar que considerar una situación próxima a ella, pues el sujeto ni tiene domicilio, ni tiene ingresos, ni tiene medio de vida estable conocido. La Sala entiende que en este caso, la cuota debía haber sido rebajado al mínimo solicitado (tres euros).
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao , debemos revocar dicha resolución en cuanto a la cuota fijada para la multa impuesta, que debe reducirse a tres euros cada cuota-multa. Se mantiene el resto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
