Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90270/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 89/2016 de 19 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90270/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100301
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1963
Núm. Roj: SAP BI 1963/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/010715
NIG CGPJ / IZO BJKN :48024.32.2-0150/010715
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 89/2016- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2689/2015
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
S E N T E N C I A N U M . 90270/2016
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a diecinueve de octubre de 2016.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 89/2016; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo con el nº de juicio sobre delitos leves
2689/2015 por el delito leve de maltrato de obraen el que han sido partes José , como denunciante y
Agueda , como denunciada . Han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 11-12-2015 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : CONDENO a Agueda como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros, responsabilidad personal subsidiaria y a satisfacer las costas que se hubieran ocasionado en este proceso.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Agueda . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación Agueda la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo que la condenó como autora de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de treinta días a razón de 8 € la cuota diaria, alegando que en ningún momento agredió física o verbalmente al denunciante José ; que la persona que declaró en su favor, Piedad , es íntima amiga de aquel, quien por estar en una mesa separada no pudo oir la expresión que vertió el denunciante contra ella; añade que puso la mano suavemente sobre la cabeza del Sr. Agueda , pero que eso no es agresión y que la barra de pan no se la lanzó sino que la tiró al suelo.
Se opuso a dicho recurso el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 8 de julio de 2016 al que nos remitimos.
El recurso no puede ser acogido, pues la prueba practicada en el juicio de faltas, traída a esta alzada mediante su grabación, fue válida, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia por la Magistrada aquo que llegó a la convicción condenatoria.
SEGUNDO.- Versa el recurso fundamentalmente sobre la valoración que la Magistrada a quo hizo de la prueba personal practicada en la vista oral (la declaración del denunciante y de la testigo Sr. Piedad , no compareciendo la denunciada) prueba que aquella tiene por verosímil, habida cuenta de la claridad, orden, coherencia y precisión en el relato de hechos realizado por José , calificativos que también atribuye a la declaración de la testigo a la que tilda de clara, ordenada, precisa, detallada y sustancialmente coincidente con la del denunciante. Ambos relataron cómo la recurrente, al pasar junto al denunciante, que se encontraba en la terraza de un bar de Abanto y Zierbena, le llamó Judas , le golpeó en la cabeza con la mano y después le arrojó una barra de pan.
En este punto, conviene recordar respecto de la prueba subjetiva (la tenida en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente será rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Pues bien, la Magistrada a quo otorgó total credibilidad a la versión del denunciante José y de la testigo Sra. Piedad , siendo de reseñar que la recurrente viene a admitir en su recurso parte de los hechos que se enjuician (que le llamó Judas Iscariote , que le puso la mano sobre la cabeza o que tiró la barra del pan) que apuntan a la realidad de los hechos denunciados.
En definitiva, existió prueba de cargo y fue correctamente valorada. O dicho de otro modo, no se detecta en la valoración realzada en la sentencia que vemos hoy en esta alzada error que pueda y deba ser enmendado por esta vía recursiva, acordando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la sentencia que se recurre incluida la cuota de la multa, al no haber intentado la recurrente ninguna prueba en orden a acreditar que la cantidad fijada en aquel concepto (cercana a la mínima) es desproporcionada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Agueda contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, doy fe.
