Sentencia Penal Nº 90273/...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 90273/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 99/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90273/2013

Núm. Cendoj: 48020370012013100457


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección - OCT. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta / BARROETA ALDAMAR, 10-3. solairua

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-10/004878

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2010/0004878

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev./E_Rollo ape.abrev. 99/2013- 1ª/1.

Proc.Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado/Prozedura laburtua 233/2011

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) / Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Atestado nº / Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Moises

Abogado/Abokatua: AMELIA DE TREVIÑO GOMEZ-CASERO

Procurador: IÑAKI BERRIO UGARTE

S E N T E N C I A N U M . 90273/2013

Ilmos. Sres.

ILTMO. SR. PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRDO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de Septiembre de 2013

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 233/2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL falta contra el orden público, en la que figura como acusado Moises , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DE TREVIÑO Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 18 de marzo de 2013 sentencia . El fallo de la indicada sentencia 1/2000 dice textualmente:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia, y una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, a las siguientes penas:

A) Por el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, la pena de MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES.

B) Por el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA, la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES.

B) Por la FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, la pena de MULTA DE VEINTE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Moises en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas,negativa a someterse a las pruebas etilometricas y falta contra el orden publico, alega un error en la valoración de la prueba, al entender que su version factica es tan creible como la de los agentes actuantes , para ello realiza una paralela valoración de la prueba practicada, en especial de las declaraciones de los Agentes de la Policía Municipal de Santurce actuantes, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la absolución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quemse encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quose encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quemdeberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quola rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quemno puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo,ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y del resto de pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem, siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002 , entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

Por otro lado, en relación al tipo penal del artículo 379 del Código Penal aplicable en la Sentencia recurrida, es preciso señalar que la jurisprudencia (sirva como ejemplo la STS 22-3-2002 ) ha venido considerando que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, o de otra sustancia de las legalmente previstas en dicho precepto, sino que además es menester que esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, no siendo necesario sin embargo demostrar la producción de un peligro concreto, ni ningún resultado lesivo, sino únicamente la existencia de un peligro abstracto que ha de ser real y no meramente presunto. En ese sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.994 que la cuestión planteada reside en determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, puede darse como acreditado que el acusado tenía su conducción influida en mayor o menor grado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Ciertamente, este hecho, cuando no se ha practicado la prueba de alcoholemia , ha de ser inferida de la existencia de indicios que resulten plenamente acreditados, y de otros conocimientos, como pueden ser los criterios médicos legales generalmente admitidos. En cuanto a los primeros, ha declarado el Tribunal Supremo que es reiterada la Doctrina Constitucional (a partir de las sentencias 174 y 175/1985 de 17 de diciembre ) y la de aquel Tribunal (Sentencias de 31 de enero y de 15 de octubre de 1990 , entre otras muchas) que han proclamado la validez de la prueba de indicios o de presunciones, a la que se refieren los artículos 1.215 y 1.249 y 1253 del Código Civil , para desvirtuar la Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , pues de otro modo se llegaría a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con cierta astucia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1992 ), prueba de indicios o de presunciones que exige los siguientes requisitos:

a) Que los hechos básicos estén probados.

b) Que haya más de un indicio.

c) Que la inferencia no vulnere las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general.

d) Que se motive el enlace lógico entre dichos indicios y el hecho que se pretende probar.

En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

SEGUNDO.-En el caso enjuiciado, en la sentencia emitida, la juzgadora a quoademás de describir los hechos que considera probados, explicita los medios de prueba en los que se ha basado, testimonio de los agentes actuantes y documental, dotándolos de la suficiente virtualidad frente a la declaración del acusado, como para entender enervada la presunción de inocencia a que todo ciudadano tiene derecho, considerando que el acusado ha tenido participación directa en los hechos. Por consiguiente, el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente. Si examinamos las diligencias practicadas y las Actas del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el fundamento Jurídico primero de la sentencia de referencia.

En el supuesto de autos y, examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, esta Sala considera que tanto los hechos como la intervención del acusado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 y 189/1998 ) que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo, ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que el acusado conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas que afectaban -disminuyéndolas- a sus facultades psicofísicas, tal y como lo argumenta suficientemente en el fundamento jurídico primero de la sentencia.

En particular:

1- El hecho de reiterar la versión ofrecida por el apelante, sin base o interrelación con otro elemento de prueba, carece de relevancia, extrae de su propio y aislado relato la conclusión de que los agentes le tiran al suelo y no le leen sus derechos, cuando de lo que se desprende de las declaraciones de los agentes es, precisamente, un adecuado cumplimiento de sus funciones en la instrucción de los mismos; se pretende la existencia de una actuación violenta por parte de la policía, que no está justificada en diligencia o prueba alguna.

2- Contra lo pretendido por el recurrente no es cierto que las declaraciones de los agentes tengan la misma coherencia que las de aquél, ya que debe partirse del carácter coincidente de estos ultimos, y de su carácter desinteresado, ( compartiendo por completo la jurisprudencia anotada por la sentencia impugnada sobre el valor de la declaraciones de los agentes policiales en los asuntos en que intervienen por razon de su funcion ) mientras que la versión del recurrente no está avalada por testifical alguna, en este sentido no se entiende muy bien lo que quiere decir la parte apelante cuando señala que falló el testigo propuesto por el imputado, es más si este testigo resultaba importante, debió haber solicitado la suspensión total o parcial del juicio y en su caso haber consignado su protesta para el posterior recurso de apelación, cosa que no consta.

Coincidimos plenamente con la valoración de las diversas testificales de los agentes actuantes que realiza la sentencia y que desgranan de modo coherente y coincidente los múltiples signos psico- físicos que evidencian el estado de impregnación alcohólica del acusado, el cual incluso reconoció haber ingerido una cantidad de chupitos de orujo blanco 4 o 5 que ,desde luego, resulta fácilmente entendible que le causará dicho estado psicofísico, lo que se complementa con la conducción irregular por parte del recurrente.

3-La circunstancia de que por el estado psicofísico y alteración en que se encontraba el recurrente, no permitiera una adecuada lectura de sus derechos,lo cual pudiera haber determinado una apreciación de atenuante o eximente incompleta ,que no consta alegada ni en fase de recurso, no significa que esa lectura no se produjera, y el hecho de que los agentes actuantes 'motu propio' le llevarán a que lo viera el médico, sin que lo solicitará el, precisamente refleja un adecuado cumplimiento de las funciones por parte de los mismos, que con esta actuación revelan que no tienen que esconder nada frente a la posible detección, por parte del facultativo, de lesiones producto de un hipotetica brutalidad policial.

4-En consecuencia la alegación de que existió un trato vejatorio por parte de los agentes, carece de todo asidero probatorio, pues, en definitiva, sin realizar una verdadera valoración del resultado de la prueba practicada en el juicio ni de la valoración practicada en sentencia por la magistrada, en el recurso no se concretan cuáles son los aspectos dudosos, incoherentes o increíbles de las diversas declaraciones de los agentes actuantes, aparte de la sola referencia a que el agente número 36 e instructor del atestado, manifestó que al imputado en principio le vió sólo un poco ,de lo que se pretende deducir la muy breve estancia en comisaría del imputado y de ahí la falta de lectura correcta de los derechos, lo cual, por otro lado, en ningún caso supondría obviar que los agentes integrantes de la primera patrulla que intervino ya declararon que le leyeron sus derechos en el lugar de la detención.

TERCERO.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación D. Moises contra la sentencia de 18 de marzo de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao (Vizcaya) en esta causa. En consecuencia, confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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