Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90273/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 80/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90273/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100354
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2789
Núm. Roj: SAP BI 2789/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/003087
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0003087
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
80/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 247/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Simón
Apelado/a / Apelatua: Rosa
SENTENCIA N.º: 90273/19
Iltma. Sra. Magistrada: Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 24 de septiembre de 2019.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 80/19 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Bilbao,Juicio de Delito Leve Nº 247/2019 seguidos por LESIONES en virtud de denuncia de la menor Sonia
representada por su madre Dª Rosa contra D. Simón . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2019 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 17 de diciembre de 2.018, sobre las 11:10 horas, en la PLAZA000 de Bilbao, el denunciado Simón , mayor de edad, tras llamar 'guarras' y maleducadas a las cuatro jóvenes que se encontraban sentadas en la zona de soportales por haber arrojado al suelo los restos de una manzana, y al ser cuestionado por una de ellas, Sonia , de 16 años de edad, agarró a esta por la muñeca izquierda presionando con fuerza, zarandeándola, y dio una patada al bocadillo que esta tenía en el suelo.
A consecuencia de su acción, Sonia sufrió un eritema, de unos 4 centímetros de grosor, para cuya curación precisó de una asistencia médica, invirtiendo en la sanidad un día, de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: CONDENO a Simón como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de MULTA de CINCUENTA DÍAS con una CUOTA DIARIA de CINCO EUROS (en total, 250 ), así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Sonia , en la persona de su representante legal, en la cantidad de TREINTA EUROS (30 ), además de al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Simón y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe el Ministerio Fiscal de impugnación.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 80/19 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación que la condena dictada vulnera su derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, al dar por probado que agredió, aunque fuera levemente a la menor causándole un eritema en la muñeca atendiendo únicamente a la versión de la menor, al haber sido escasa la prueba y la duración del juicio.
No niega, que pudiera llegar a dar una patada al bocadillo que tenía la menor, sí que la agrediera. Llama la atención con que pese a existir testigos de los hechos, los amigos que acompañaban a la menor, no acudieran al juicio. Descarta que sean prueba suficiente los informes médicos al recoger únicamente las manifestaciones referidas por la menor. Y dice tener la impresión de que se le ha condenado por 'aparentar' ser el más fuerte.
Se opone a su estimación el Ministerio al considerar la sentencia ajustada a derecho y correctamente valorada la prueba conforme al art. 741 LECrm, pretendiendo el recurrente que su particular valoración prevalezca sobre la de la Juzgadora de la primera instancia.
SEGUNDO.- Centrándose el recurso de apelación presentado por la condenado en la primera instancia en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba plasmada en la sentencia, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad en el establecimiento de los hechos probados por parte del órgano judicial de la instancia, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
Derivándose necesariamente de lo anteriormente expuesto que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados de la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Y no se aprecia que ninguno de ellos resulte de aplicación en este caso.
Así, se recoge en la sentencia que los hechos probados integran un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 CP cometido por el recurrente sobre la menor de edad al concluir un juicio de suficiencia de la prueba aportada para darlo por acreditado.
Valora para ello, pese a la negación de los hechos por parte del denunciado la ausencia de ánimo espurio en la interposición de la denuncia por la madre de la menor, la impresión de la declaración prestada por ésta sin sospecha de animadversión o venganza y constante, coherente y sin contradicciones. Y que su relato se viera corroborado por el de una persona testigo imparcial, el agente de Policía Municipal de Bilbao que acudió al lugar a requerimiento de la madre de la menor observando en el acto que la muñeca de la menor estaba enrojecida, y por el informe del servicio de urgencias del Centro de Atención Primaria de DIRECCION000 al que acudió de forma inmediata a los hechos y en el que se consigna un menoscabo físico totalmente compatible con la forma de agresión descrita, y ulterior confirmación en el informe médico forense.
Valorando en cambio la versión del denunciado como poco consistente al contradecirse en aspectos, como que desconocía que eran menores al denotar que sí lo sabía el tipo de recriminaciones que les dirigió ¿ preguntas sobre lo que les habían enseñado sus padres- sobre sus problemas de movilidad que le dificultaban al parecer unos movimientos y no otros en apariencia de similar naturaleza ¿ agacharse para agarrar de la muñeca a la menor o para quitar el cigarrillo de la mano a otra-, o al negar que llegara a insultar a las menores, al referir el agente policial que el denunciado les dijo que había llamado cerdas a las menores.
Debiéndose concluir que la motivación de la valoración probatoria se corresponde con el resultado arrojado por la practicada y es fruto de la inmediación proporcionada por la asistencia de las partes al acto, por lo que resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 CE que, como garantía y derecho fundamental, asiste al denunciado. Careciendo de la relevancia exculpatoria pretendida las alegaciones del recurso relativas a la considerada escasa prueba o duración del juicio, al resultar suficiente para dilucidar la naturaleza de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Sobre que no comparecieran los amigos de la menor que se encontraban con ella ese día, al existir prueba alternativa con aptitud para corroborar la versión aportada por dicha menor que sí se llevó al juicio como ha quedado expuesto. Y sin que la lesión descrita en el informe médico de urgencias de ' eritema en muñeca izquierda de unos 4 cm de grosor tras haber sido agredida física y verbalmente en la vía pública' pueda tildarse de referida sino plenamente objetivada por el facultativo que examinó a la menor.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Simón CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE JUNIO DE 2019 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 247/19 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE BILBAO.Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
