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Sentencia Penal Nº 90274/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 115/2013 de 12 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90274/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100643
Voces
Indefensión
Daños y perjuicios
Derecho de defensa
Medios de prueba
Omisión
Prueba pericial
Actividad probatoria
Atestado
Defectos de los actos procesales
Prueba pertinente
Diligencias policiales
Práctica de la prueba
Doble instancia
Presunción de inocencia
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 115/2013- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 376/2010
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Antonio
Abogado/Abokatua: SANTIAGO GONZALEZ ARIAS
Procurador/Procuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Apelado/Apelatua: Ambrosio
Abogado/Abokatua:ALVARO SUQUIA ARRIBA
Procurador/Procuradorea: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90274/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADO DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de junio de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 376/10 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Baracaldo) de un delito de en la que figura como acusado Jose Antonio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sr. JOSE FELIX BASTERRECHEA, y defendido por el Letrado Sr. SANTIAGO GONZALEZ ARIAS. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. NATALIA ALVAREZ, acusación particular Ambrosio , representado por el procurador Sr. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y defendido por el Ldo. Sr. ALVARO SUQUIA ARRIBA.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Baracaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 1 de febrero de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. Queda probado y así se declara que Jose Antonio , nacido el día NUM001 de 1975 y con D.N.I. nº NUM002 , en la noche de los días 9 y 19 de diciembre de 2007, impulsado por móviles que se desconocen, y con ánimo de causar un perjuicio en bienes ajenos, valíendose de una navaja 'rajó' las ruedas de diversos vehículos, todos ellos estacionados en las calles próximas al Instituto Saturnino de Sestao (Vizaya):
Según informe emitido por el médico forense, Jose Antonio sufre una enfermedad de tipo psicótico (esquizofrenia paranoide) que le produce una percepción viciada de la realidad, estimando que respecto de los hechos imputados tenía una anulación total de sus capacidades volitivas y cognitivas.
En concreto, los vehículos dañados, sus propietarios y los daños causados según tasación pericicial, fueron los siguientes:
1.-Peugeot 306.- NUM003 .-
2.-Peugeot 307.- NUM004 .-
3.-Renault Laguna NUM005 .-
4.-Ford Escort.- NUM006 .-
5.-Opel Corsa.- NUM007 .-
6.-Seat Córdoba.- NUM008 .-
7.-Ford Focus.- NUM009 .-
8.-Citroen Xantia.- NUM010 .-
9.-Seat Toledo.- NUM011 .-
10.-Seat Ibiza.- NUM012 .-
11.-Renault Megane.- NUM013 .-
12.-Citroen Berlingo.- NUM014 .-
13.-Wolksvagen Golf.- NUM015 .-
14.-Renault Clio.- NUM016
15.-Renault Laguna.- NUM017 .-
16.-Peugeot 306.- NUM018
17.-Seat Altea.- NUM019 .-
18.-Reanult Express.- NUM020 .-
19.-Ford Escort.- NUM021
20.-Ford Fiesta.- NUM022 .-
21.-Citroen C3.- NUM023 .-
22.-Daewo Lanos NUM024 .-
23.-Ford Focus.- NUM025 .-
24.-Opel Astra.- NUM026 .-
25.-Seat León.- NUM027 .-
26.-Wolksvagen Golf.- NUM028 .-
27.-Ford Escort.- NUM029 .-
28.-Wolksvagen Golf.- NUM030 .-
29.-Citroén Xsara.- NUM031 .-
30.-Renault Megane.- NUM032 .-
31.-Mercedes Benz.- NUM033 .-
32.-Ford Fiesta.- NUM034 .-
33.-Daewo Lanos.- NUM035 .-
34.-Ford Transit.- NUM036 .-
35.-Opel Corsa.- NUM037 .-
36.-Daewo Kalos.- NUM038 .-
37.-Wolksvagen Polo.- NUM039 .-
38.-Volkswagen Golf.- NUM040 .-
39.-Opel Astra.- NUM041 .-
40.-Opel Calibra.- NUM042 .-
41.-Renault Mastera.- NUM043 .-
42.-Seat Ibiza.- NUM044 .-
43.-Ford Fiesta.- NUM045 .-
44.-Ford Fiesta.- NUM046 .-
45.-Citroen C4.- NUM047 .-
46.-Fiat Picanto.- NUM048 .-
47.-Opel Corsa.- NUM049 .-
48.-Toyota Corola.- NUM050 .-
49.-Opel Corsa.- NUM051 .-
50.-Ford Fiesta.- NUM049 .-
51.-Seat Córdoba.- NUM052 .-
52.-Nissan Almera.- NUM053 .-
53.-Opel Combo.- NUM054 .-
54.-Ranault Megane.- NUM055 .-
55.-Seat Ibiza.- NUM056 .-
56.-Ford Prove.- NUM057 .-
57.-Seat Cordoba.- NUM058 .-
58.-Peugeot 205.- NUM059 .-
59.-Ford Mondeo NUM060 .-
60.-Citroén Xantia.- NUM061 .-
61.-Peugeot 202.- NUM062
; e/ Citroén Xantia.- NUM063
Augusto
Emilio
Jaime
Rafael
Enma
Melisa
Carlos Francisco
Andrés
Dimas
María Milagros
Ildefonso
Pablo
Dulce
Maribel
Carlos José
Alonso
Domingo
Marí Luz
Indalecio
Paulino
Custodia
Jose Enrique
Alfredo
Doroteo
Inocencio
Pio
Carlos Alberto
Ángel
Eleuterio
Jeronimo
Romualdo , en r. de SAMU
Jesús Ángel
Bernardino
Fidel
Pura
Marino
Adriano
Dionisio
Iván
Roberto
Ambrosio
Jesús María
Belinda
Benjamín
Francisco
Josefa
Sonsoles
Sonsoles
Pedro
Carmen
Luis Enrique
Bernabe
Florentino
Maximo
Luisa
Jose Ignacio
Anselmo
Zulima
Crescencia
Federico
Millán (R.L. Talleres Marel SA)
135,90€
281,76€
287,80€
291,80€
175,90€
64€ y 340€
185,60€
70,00€
472,03€
232,00€
196,42€
216,72€
205,60€
96,23€
190,26€
138,04€
268,13€
90,97€
117,92€
203,79€
17,40€ y 132€
323,80€
244,00€
303,32€
654,61€
339,80€
----------
275,99€
-----------
174,63€
294,92€
185,40€
273,43€
416,76€
99,90€
189,45€
111,90€
205,90€
224,65€
582,25€
550,68€
144,10€
79,60€
179,48€
667,80€
245,83€
417,36€
334,16€
31,95€
276,30€
371,80€
297,05€
220,00€
No aporta factura
70,90€ y 62,95€
762,80€
------------
No aporta factura
------------
------------
------------
Todos los propietarios, a excepción de Carlos Alberto , Eleuterio , Anselmo , Crescencia , Federico y Talleres Marel SL, reclaman el importe de los daños causados en sus vehículos.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Antonio por concurrir la eximente completa de alteración psíquica del delito de DAÑOS de que se le acusaba.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades :
1.-Peugeot 306.- NUM003 .-
2.-Peugeot 307.- NUM004 .-
3.-Renault Laguna NUM005 .-
4.-Ford Escort.- NUM006 .-
5.-Opel Corsa.- NUM007 .-
6.-Seat Córdoba.- NUM008 .-
7.-Ford Focus.- NUM009 .-
8.-Citroen Xantia.- NUM010 .-
9.-Seat Toledo.- NUM011 .-
10.-Seat Ibiza.- NUM012 .-
11.-Renault Megane.- NUM013 .-
12.-Citroen Berlingo.- NUM014 .-
13.-Wolksvagen Golf.- NUM015 .-
14.-Renault Clio.- NUM016
15.-Renault Laguna.- NUM017 .-
16.-Peugeot 306.- NUM018
17.-Seat Altea.- NUM019 .-
18.-Reanult Express.- NUM020 .-
19.-Ford Escort.- NUM021
20.-Ford Fiesta.- NUM022 .-
21.-Citroen C3.- NUM023 .-
22.-Daewo Lanos NUM024 .-
23.-Ford Focus.- NUM025 .-
24.-Opel Astra.- NUM026 .-
25.-Seat León.- NUM027 .-
26.-Wolksvagen Golf.- NUM028 .-
28.-Wolksvagen Golf.- NUM030 .-
30.-Renault Megane.- NUM032 .-
31.-Mercedes Benz.- NUM033 .-
32.-Ford Fiesta.- NUM034 .-
33.-Daewo Lanos.- NUM035 .-
34.-Ford Transit.- NUM036 .-
35.-Opel Corsa.- NUM037 .-
36.-Daewo Kalos.- NUM038 .-
37.-Wolksvagen Polo.- NUM039 .-
38.-Volkswagen Golf.- NUM040 .-
39.-Opel Astra.- NUM041 .-
40.-Opel Calibra.- NUM042 .-
41.-Renault Mastera.- NUM043 .-
42.-Seat Ibiza.- NUM044 .-
43.-Ford Fiesta.- NUM045 .-
44.-Ford Fiesta.- NUM046 .-
45.-Citroen C4.- NUM047 .-
46.-Fiat Picanto.- NUM048 .-
47.-Opel Corsa.- NUM049 .-
48.-Toyota Corola.- NUM050 .-
49.-Opel Corsa.- NUM051 .-
50.-Ford Fiesta.- NUM049 .-
51.-Seat Córdoba.- NUM052 .-
52.-Nissan Almera.- NUM053 .-
53.-Opel Combo.- NUM054 .-
55.-Seat Ibiza.- NUM056 .-
56.-Ford Prove.- NUM057 .-
Augusto
Emilio
Jaime
Rafael
Enma
Melisa
Carlos Francisco
Andrés
Dimas
María Milagros
Ildefonso
Pablo
Dulce
Maribel
Carlos José
Alonso
Domingo
Marí Luz
Indalecio
Paulino
Custodia
Jose Enrique
Alfredo
Doroteo
Inocencio
Pio
Ángel
Jeronimo
Romualdo , en r. de SAMU
Jesús Ángel
Bernardino
Fidel
Pura
Marino
Adriano
Dionisio
Iván
Roberto
Ambrosio
Jesús María
Belinda
Benjamín
Francisco
Josefa
Sonsoles
Sonsoles
Pedro
Carmen
Luis Enrique
Bernabe
Florentino
Luisa
Jose Ignacio
135,90€
281,76€
287,80€
291,80€
175,90€
64€ y 340€
185,60€
70,00€
472,03€
232,00€
196,42€
675,41€
205,60€
96,23€
190,26€
172,84€
268,13€
90,97€
117,92€
203,79€
17,40€ y 132€
323,80€
244,00€
303,32€
654,61€
343,40€
275,99€
174,63€
294,92€
185,40€
273,43€
416,76€
49,95€ y 103,05€
189,45€
111,90€
411,80€
224,65€
582,25€
550,68€
144,10€
79,60€
179,48€
667,80€
245,83€
417,36€
334,16€
31,95€
276,30€
371,80€ y 79,90€
297,05€
440,80€
70,90€ y 62,95€
762,80€
'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Pide el apelante la nulidad del acto de juicio oral, porque no se ha respetado su derecho a la defensa, al haberse denegado prueba de relevancia en orden a determinar, por un lado, la autoría de los hechos imputados a su defendido; por otra, la relativa al efectivo importe del daño causado.
PRIMERO.-Plantea el apelante la 'aplicación' de una sentencia dictada por esta misma Sala que, según expone, determinó la nulidad de la sentencia emitida en la instancia por razones idénticas a las que ahora expone.
Es preciso dejar constancia de que, a la vista de los numerosos testigos cuya presencia se propone en el acto de juicio, la Juzgadora de instancia requirió a las partes personadas en los términos expuestos en la diligencia de 7 de marzo de 2012 (folio 1108 y 1110 de las actuaciones) y que la aquí apelante pide la comparecencia de todos y cada uno de los propietarios de los vehículos dañados, además de otras pruebas que refiere en escrito presentado el 13 de marzo (folio 1116) y consta igualmente, que se denegó la prueba pericial y la documental pedidas por la aquí apelante.
A partir del folio 1143 se observa que se ha intentado (en ocasiones con éxito, en otras no) la citación de numerosas personas como afectadas por los hechos atribuidos al apelante, quien, en el acto de juicio pide la suspensión por faltar la citación de esas personas.
El radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material. Esta indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el
art. 24.2 de la
En similar sentido venimos recordando que la declaración de nulidad de una resolución judicial (como pretende la apelante) es una sanción de tal gravedad, que habrá de examinarse si el alegado derecho vulnerado puede ser restaurado por otros medios que no supongan retrotraer las actuaciones al momento en que se declare vulnerado el derecho, puesto que si es posible subsanar el defecto detectado sin declaración de nulidad, habrá de optarse por la medida menos gravosa al fin del proceso.
Aún cuando pudiera ser cierto que, pedida una prueba y no denegada expresamente, ha de ser llevada a cabo, hemos de analizar a la vista de la entidad de la que aquí se pide y de los motivos por los que se interesa la nulidad, si tal prueba cumplía o no con los requisitos para ser estimada su práctica, puesto que el derecho El derecho a proponer los medios de prueba no es ilimitado, debiendo ponderar el órgano decisor la concurrencia de los elementos que se exponen a continuación. Ha de examinarse si el medio de prueba es: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de marzo de 1994 , 21 de marzo de 1995 , 18 de septiembre de 1996 , 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ). SSTC: 06/06/2002 ; núms. 178/98 ; 238/98 ; 25/97 ; 198/97 .
En idéntico sentido, la STS de 24-septiembre-2004 , nos recuerda los requisitos que ha de reunir la prueba propuesta por las partes para que haya de practicarse obligatoriamente: '..... entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que se ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 , citada).
d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).
SEGUNDO.- En relación con la comparecencia de todos y cada uno de los propietarios y propietarias de los vehículos dañados, en ningún momento ni apartado del escrito presentado por el apelante leemos que pudieran aportar datos relevantes sobre la autoría y/o circunstancias del hecho, puesto que, como se pone de manifiesto desde el inicio del atestado, los hechos se producen de madrugada, los propietarios de los vehículos no ven quién ha podido producirlos y la incomparecencia de los testigos no supone indefensión alguna en orden a determinar la realidad del hecho (puesto de manifiesto por las diligencias policiales, habiendo comparecido los policías testigos directos de lo que explican) ni en cuanto a su entidad, puesto que aparece cumplida comprobación de los daños, identificación de propietarios y características que permiten individualizar los daños y valorarlos. Ya se expuso en su día (con ocasión de recurso interpuesto también por la misma defensa ante otra Sección de esta A. Provincial.- folio 685 y ss.) que la cuestión relativa a la cuantificación de los daños ninguna relevancia tenía al efecto de la instrucción y/o investigación del hecho, habida cuenta de la constancia de multitud de vehículos dañados y las circunstancias que se exponen ya desde el inicio del atestado (folios 10 a 15) donde aparece una relación de todos los vehículos que aparecen con similares daños, producidos por una navaja en sus ruedas, y ubicados en el espacio que los agentes ya delimitan.
No se causa indefensión material al apelante, y no es asumible que, cinco años después de ocurrir los hechos, se insista en la práctica de diligencias que lo que están produciendo es una dilación inasumible.
Por lo que respecta a la prueba pericial sobre la que insiste, es comúnmente conocido que el tipo de restos que pretende examinar pierden definición con el paso del tiempo. No está suplantando la Juzgadora la misión de un/a experta/o, sino sencillamente poniendo de manifiesto, algo sabido por la mayoría de la población, el extremo de que si esa prueba no se practicó en su momento, ahora resulta de total inutilidad, máxime si, al margen de que aparecieran o no huellas, los agentes que comparecen ven cómo el acusado arrojó al suelo una navaja, objeto con el que se realizaron los daños (folio 1 del atestado y acto de juicio).
Por todo ello no se va a estimar la alegación de nulidad del acto de juicio, puesto que no se ha producido indefensión material y la prueba que se propuso y se denegó no era ni posible ni necesaria al orden de la determinación de los hechos objeto de acusación.
TERCERO.-En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes....) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción
Poco más cabe añadir a la valoración realizada por la Juzgadora a quo, tanto en el punto de la autoría como de la entidad del hecho: Las hipótesis lanzadas por la defensa carecen del mínimo fundamento, y si, como plantea, existen otras posibilidades igualmente válidas en relación con el modo en que se causaron los daños constatados, quizás hubiera sido adecuado que el apelante hubiera expuesto, bien durante la instrucción, bien en el juicio, bien en este escrito, cuáles son los datos objetivos y/o aportados a la causa que permiten sentar otras hipótesis igualmente de entidad. Nada se expone sino que en esa zona existen bandas y gamberros.
Los agentes acuden porque alguien les llama ('un hombre está pinchando las ruedas de los vehículos aparcados en...'). Los agentes llegan al lugar respondiendo a la llamada y ven al acusado con una navaja y sesenta vehículos en la zona con idéntico modo de producir los daños que se constatan. Poco más cabe añadir: desde los hechos acreditados hasta la consecuencia no existe ninguna otra posibilidad abierta, aunque el pobre enfermo mental nada hubiera dicho, porque no se toma en consideración que asumiera los hechos, sino la observación directa de lo que los agentes refieren y una explicación de porqué alguien puede proceder de ese modo (explicación no única posible, pero cotejada con el resto de elementos objetivos).
No es posible estimar el recurso, porque la prueba practicada y su resultado permiten establecer la certeza que se expone en el relato de hechos probados, obtenidos sin vulneración de derechos fundamentales, contrariamente a lo que plantea el letrado apelante.
Se desestima el recurso interpuesto.
CUARTO.- Responsabilidad civil.-También se desestima este motivo del recurso: No se ha abonado por el acusado ninguna de las cuantías que se establecen en concepto de indemnización por las consecuencias derivadas del daño, y si algunos de los damnificados las hubieran percibido de sus respectivas compañías aseguradoras, ello no incide en la declaración de responsabilidad, sin perjuicio de proceder en consecuencia.
Imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada, puesto que los motivos del recurso se consideran temerarios por la Sala (
art. 240 de la
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Jose Antonio contra la sentencia emitida el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm Dos de los de Barakaldo en su juicio núm 376/10, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, condenando al apelante a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 90274/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 115/2013 de 12 de Junio de 2013"
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