Sentencia Penal Nº 90275/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90275/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 67/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90275/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100288

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2033

Núm. Roj: SAP BI 2033/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación de la Sra. Susana contra la sentencia de 16 de abril de 2019, entendiendo que 'por los antecedentes existentes en este caso (¿) la imposición de la pena accesoria solicitada por esa acusación y por el Ministerio Fiscal, es necesaria y proporcional'. Afirma que ella y el condenado mantuvieron una relación sin convivencia durante el año 2011; que posteriormente, a finales de ese año, ella rompió la relación y que el Sr. Luis Francisco no admitió la ruptura, pero por la distancia (él residía en Miranda y ella en Santurce) y por el hecho de que ella cambió su número de teléfono, no hubo encuentros, ni conflictos; que posteriormente él dio con su número y empezó a mandar mensajes de SMS a la denunciante; que el mero insulto 'bicha mala' puede parecer aisladamente considerado de poca entidad, y que en realidad lo es, pero puesto en relación con los antecedentes que relata en su último escrito, aconseja a su juicio, la imposición de la medida solicitada; que 'la prohibición de acercarse (el acusado vive en Miranda y trabaja en Logroño) no le causará perjuicio alguno, y menos aún la prohibición de comunicarse con la víctima, y sin embargo a ella le producirá tranquilidad y sensación de que actitudes como la del Sr. Luis Francisco no quedan impunes'.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/015444
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2015/0015444
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 67/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 610/2015
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Susana
Abogado/a / Abokatua: LUIS RIVERO CORIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LOPEZ BAJO
Apelado/a / Apelatua: Luis Francisco
Abogado/a / Abokatua: CARMEN GONZALEZ BABARRO
S E N T E N C I A N.º 90275/2019
Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 19 de junio de 2019.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 67/19 seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, con el nº de Juicio 610/2015, por delito leve
de injurias en el ámbito de la violencia de género, en el que han sido parte, como denunciante, Dña. Susana
, asistida por el Letrado, Sr. Rivero Coria y como denunciado, D. Luis Francisco , asistido por la Letrada, Sra.
Antón del Olmo, habiendo intervenido igualmente el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo dictó, en fecha 16 de abril de 2019, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Francisco de la falta de injurias que se le reprochaba, declarándose de oficio las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a D. Luis Francisco , como autor de delito leve de injurias, previsto y penado en el art. el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de Dña. Susana , y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de Dña. Susana . Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.

Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la representación de la Sra. Susana , la revocación de la sentencia de 16 de abril del año 2019 en la que, manteniendo la condena, imponga al condenado la pena accesoria en su día solicitada, de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de la denunciante, por un plazo de seis meses. La representación del Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso interpuesto y solicita asimismo que contemple el fallo, la prohibición de comunicación de D. Luis Francisco a la denunciante, por un período de seis meses.

La representación del Sr. Luis Francisco se opone al recurso interpuesto e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la Sra. Susana contra la sentencia de 16 de abril de 2019 , entendiendo que 'por los antecedentes existentes en este caso (¿) la imposición de la pena accesoria solicitada por esa acusación y por el Ministerio Fiscal, es necesaria y proporcional'. Afirma que ella y el condenado mantuvieron una relación sin convivencia durante el año 2011; que posteriormente, a finales de ese año, ella rompió la relación y que el Sr. Luis Francisco no admitió la ruptura, pero por la distancia (él residía en Miranda y ella en Santurce) y por el hecho de que ella cambió su número de teléfono, no hubo encuentros, ni conflictos; que posteriormente él dio con su número y empezó a mandar mensajes de SMS a la denunciante; que el mero insulto 'bicha mala' puede parecer aisladamente considerado de poca entidad, y que en realidad lo es, pero puesto en relación con los antecedentes que relata en su último escrito, aconseja a su juicio, la imposición de la medida solicitada; que 'la prohibición de acercarse (el acusado vive en Miranda y trabaja en Logroño) no le causará perjuicio alguno, y menos aún la prohibición de comunicarse con la víctima, y sin embargo a ella le producirá tranquilidad y sensación de que actitudes como la del Sr. Luis Francisco no quedan impunes'.

Evidentemente, tras la lectura del contenido de la sentencia apelada, quien esto suscribe no puede estar de acuerdo con la última afirmación de la recurrente, resultando que no ha quedado impune la conducta del Sr. Luis Francisco , atendiendo a lo establecido en el fallo de la sentencia de 16 de abril de 2019 , que le condena a una pena de diez días de localización permanente, como autor responsable de un delito leve de injurias, concretamente, por haber enviado a la Sra. Susana un SMS a su teléfono con la expresión descrita en el apartado de hechos probados de aquella resolución.

Por lo tanto, se ha castigado, acertada y suficientemente, se entiende, revisado lo actuado hasta la fecha, a la luz de la prueba que válidamente se practicó durante el acto de la vista, con relación a los hechos producidos el 27 de octubre de 2015, lo manifestado por las partes (la denunciante, dada la incomparecencia del acusado), y el cotejo del SMS enviado por el Sr. Luis Francisco a la Sra. Susana .

Nótese que justifica perfectamente la juzgadora de instancia la imposición de la pena descrita en el fallo de su sentencia, habiendo ponderado el alcance de la injuria producida, con relación al pedimento de pena instado y la banda de pena señalada en el Código Penal para ese delito leve.

Ahora bien, pese a lo alegado por la parte recurrente, que interesa que se le imponga ¿además- al condenado la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de la denunciante, por un plazo de seis meses (la representación del Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso interpuesto solicita que contemple el fallo, únicamente la prohibición de comunicación de D. Luis Francisco a la denunciante, por un período de seis meses), quien esto suscribe debe mantener el criterio utilizado en el Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la sentencia apelada para no incluir en su fallo la pena accesoria del art. 57.3 del Código Penal .



SEGUNDO.- Dispone ese precepto que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.

Ese artículo 48 se refiere a la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos; y a la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, que impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, pudiendo el juez o tribunal acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

La imposición de dichas penas es potestativa, como bien nos recuerda el precepto más arriba descrito cuando se refiere el mismo con la expresión 'podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48', por lo que, atendiendo a la entidad de los hechos denunciados y por los que finalmente resultó condenado el Sr. Luis Francisco , lo alejado en el tiempo del envío del SMS descrito en el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada, en octubre de 2015 y al hecho de que no se hayan producido incidentes con posterioridad a dicha fecha, debemos compartir el extremo de la no imposición de aquella pena accesoria, y ello porque estimamos, lo mismo que estimó el juzgador de instancia, que no existe una situación objetiva de riesgo o peligro que avale lo contrario, atendiendo igualmente a los principios de necesidad y proporcionalidad descritos en la sentencia apelada.

La motivación que da el juez 'a quo' para su no imposicion contiene los elementos mínimos suficientes para verificar en este trance de apelación que el Juez de instancia no ha obrado caprichosamente al establecer la ausencia de dichas penas, atendiendo al tiempo transcurrido sin que se hayan vuelto a producir hechos como los enjuiciados.

Nótese además que la propia recurrente en su escrito último de 7 de mayo de 2019 hace expresa referencia a que 'es cierto que desde ese momento (octubre de 2015), y durante la tramitación de esta causa, la víctima no ha vuelto a recibir más mensajes'.

Por todo ello, debe mantenerse íntegramente el fallo contenido en la sentencia de 16 de abril de 2019 .



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Susana contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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