Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90276/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 106/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90276/2016
Núm. Cendoj: 48020370012016100340
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1930
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/007100
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2012/0007100
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 106/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 46/2015
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Enrique
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO
SENTENCIA Nº 90276/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número - 106/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito deQUEBRANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR,en la que figura como acusado Luis Enrique , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a DIAZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. FERNANDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 6-6-2016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:'En fecha 14 de marzo de 2009 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, DIP nº 901/09, imponiendo al acusado Luis Enrique como medidas cautelares durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a Silvia , a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio. El auto fue notificado personalmente al acusado el día 14 de marzo de 2009 y requerido para su cumplimiento.
Que probado y así declara que el acusado Luis Enrique , mayor de edad, cuya situación administrativa en España no consta, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a conocer el auto de fecha 14 de marzo de 2009, notificado personalmente en fecha 14 de marzo de 2009; el día 12 de mayo de 2012, a las 03:23 horas, estaba junto a Silvia , en la calle Herriko Plaza de la localidad de Barakaldo (Bizkaia), discutiendo y gritando los dos, cuando fueron interceptados por agentes de la autoridad.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:'FALLO:QueDEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique ,como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSEIS DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en las presentes actuaciones y alega en primer lugar que los hechos son atípicos, puesto que la medida cautelar que ha dado origen al quebrantamiento fue impuesta en una diligencias previas que derivaron en una sentencia absolutoria para el denunciado y en la que se puso de manifiesto que la denunciante había mentido, siendo los hechos inciertos. De hecho consta que se dedujo testimonio de particulares por si la denunciante había incurrido en un delito de denuncia falsa.
Alega, en segundo lugar, que se ha producido un error en la valoración de las pruebas puesto que la juez de instancia tiene en cuenta las manifestaciones de los agentes policiales que sin embargo no aportaron la reseña fotográfica del denunciado que les permitió concluir que era él el que hablaba con Silvia y no su hermano. Dice el recurrente que por ello se produce una vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostiene, además, que la declaración de Silvia ha sido valorada aunque no compareció al acto de la vista y sin haberse realizado con las garantías exigidas por la jurisprudencia. Alega también error invencible puesto que actuó en la creencia de que la denunciante había retirado su denuncia. Finalmente considera que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUINDO.-Pues bien comenzando por la consideración de si los hechos son atípicos, el tribunal no puede compartir esta alegación. El delito por el que el recurrente ha sido condenado es un delito contra la Administración de Justicia, que tiene su fundamento en el incumplimiento de una decisión judicial que obliga al sujeto a realizar una conducta o a abstenerse de realizarla, en este caso de aproximarse o comunicarse con la supuesta víctima de un delito. No se está cuestionando si tal decisión era o no adecuada, o si debió dejarse sin efecto o no debió adoptarse a la vista de las dudas que después han surgido sobre la veracidad de las declaraciones de la denunciante que motivaron la orden de alejamiento. La decisión judicial era clara y era firme en ese momento y debía cumplirse por el hoy recurrente, que había sido debidamente notificado y apercibido de las consecuencias de un incumplimiento como el que nos ocupa. Por lo tanto, el motivo de recurso no puede ser estimado.
En cuanto a la identificación del recurrente como la persona que hablaba con la Sra. Silvia no estamos de acuerdo en que la juez de instancia haya incurrido en el defecto de errónea valoración de la prueba, puesto que la juzgadora analiza en detalle y con arreglo al resultado probatorio y a las reglas de la lógica, las manifestaciones de los agentes de la policía que observaron el contacto del recurrente con la persona respecto a la que no podía aproximarse y fueron ellos los que en el acto de la vista relataron que comprobaron su identidad con los datos que tenían en sus archivos y los que descartaron que se tratar del hermano del recurrente, como había afirmado la persona interceptada.
Entendemos que la declaración testifical de los agentes está correctamente valorada y que la serie de pesquisas policiales fueron debidamente expuestas y explicadas por los agentes en el acto del juicio oral, donde pudieron ser sometidos a las preguntas de la defensa bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Alega la defensa que debía haberse aportado la fotografía que los agentes comprobaron en comisaría y que les llevó a pensar que el encausado les había dado una identidad falsa. No consideramos que ello sea necesario ni que se vulneren los derechos del recurrente, puesto que los agentes, y en concreto el segundo de ellos, manifestó con claridad que por medio de tal fotografía se dieron cuenta de que la persona que habían visto en la calle era el encausado, lo que manifestó mirando al mismo y diciendo 'era esta persona'. Entendemos que esta manifestación de los testigos es suficiente para dar por bueno el reconocimiento policial sin que sea precisa la aportación de los elementos que tuvieron en cuenta para llegar a tal conclusión en su día.
En cuanto a la declaración de la testigo Sra. Silvia , debe tenerse en cuenta que al inicio de la vista se preguntó a las partes cuál era su postura procesal ante la incomparecencia de esta testigo, manifestando el letrado de la defensa que no solicitaba la suspensión de la vista. Por ello la consideración que hace ahora de que no pueden tenerse en cuenta sus manifestaciones en instrucción resulta algo contradictoria con su postura en el acto de la vista. Pero lo cierto es que tiene razón en este punto y compartimos con el recurrente que las manifestaciones de la testigo no pueden tenerse en cuenta en la valoración de la prueba.
La STS de 29 de enero de 2015 ( ROJ: STS 373/2015 -ECLI:ES:TS:2015:373 aborda esta cuestión mencionando una jurisprudencia estable. De acuerdo con el art. 730 LECrim es posible la lectura de las diligencias practicadas en la instrucción cuando por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Así en la STS 220/2013, de 21 de marzo , señala que esa validez requiere el cumplimiento deuna serie de requisitosque, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Lecrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. Matizando asimismo que lo que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre y 142/2006, de 8 de mayo ), por lo que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando la efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril , 187/2003, de 27 de octubre y 142/2006, de 8 de mayo ). Concretando ya los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la vía del art. 730 de la Lecrim , ha de recordarse que esta medida está establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaración testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debea factores sobrevenidos e imprevisibles, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones' (como las posibilidades reales de citación o práctica de la prueba en el otro país).
En nuestro caso, la incomparecencia de Asma debía haber determinado la suspensión del proceso para que compareciera, como así ocurrió en dos ocasiones, y si el Ministerio Fiscal consideraba esencial su testimonio podía haber solicitado la suspensión una vez más, para que la testigo fuera conducía al acto dela vista en la forma prevista en las leyes procesales. No lo hizo así y se celebró el juicio sin la presencia de esta testigo, asumiendo la representante del Ministerio Fiscal, como se aprecia en su informe, que no cuenta con tal prueba y que la misma se suple con el resto de las practicadas. Lo que no puede hacer la Juzgadora, ante esta renuncia de facto de una prueba por parte del Ministerio Fiscal, es valorarla después en la sentencia como si se hubiera practicado.
Esto no determina, sin embargo, que estimemos el recurso en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, puesto que las declaraciones de los agentes, que son analizadas en detalle por la juzgadora, son suficientes a juicio de esta Sala para considerar que identificaron al encausado como la persona que estaba junto a Asma, lo que determina la comisión del delito y justifica la conclusión a la que llega la Juzgadora.
Finalmente en cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la STS de 1 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4069/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4069) nos recuerda que la definición legal de la atenuante de dilaciones indebidas tras la entrada en vigor LO. 5/2010 de 22.6 , configura dicha atenuante como 'la dilación' extraordinaria o indebida' en la tramitación del procedimientosiempre que no sea atribuible al propio inculpadoy que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
En este caso y como bien analiza la juez de instancia varias de las paralizaciones se ha debido o a la falta de localización del hoy recurrente o al hecho de que compareciera a la vista en dos ocasiones sin estar debidamente identificado, lo que determinó la suspensión del acto. En decir, que varias y considerables paralizaciones de las actuaciones se debieron a su propia actuación, por lo que la alegación no puede prosperar.
El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao, en Causa nº 46/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
