Sentencia Penal Nº 90276/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90276/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 136/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90276/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100256

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1519

Núm. Roj: SAP BI 1519/2017


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 136/17
Proc. Origen: Abrevaido 454/15
Jdo. de lo Penal nº 2 Barakaldo
Apelante/s: Fabio
Procurador/a Sr/a.: Tejerina Badiola
Abogado/a Sr/a.: Sánchez Tejedor
SENTENCIA Nº: 90276/17
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a 3 de julio de 2.017.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 136/17, dimanante del Procedimiento Abreviado 454/15
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en la que figura como acusado Fabio , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tejerina Badiola y defendido por el/la
Letrado/a Sr/a. Sánchez Tejedor, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, se dictó con fecha 24 de mayo de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Fabio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1979, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, agredió a Juliana en dos ocasiones el día 30 de noviembre de 2014, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Portugalete, Vizcaya, en presencia del hijo menor de ambos.

La primera agresión tuvo lugar a las 14.20 horas, cuando la señora Juliana recibió un golpe en la cara propinado por el Sr. Fabio .

La segunda agresión tuvo lugar a las 16.30 horas, cuando de la Sra. Juliana se encontraba en el baño y el señor Fabio la propinó golpes por todo el cuerpo. Son parecidos agentes de policía en el domicilio se trasladó a la señora Juliana al hospital donde fue atendida de diversas lesiones, de las que tardó en curar siete días, no siendo ninguno de ellos impeditivos y no precisando para su sanidad más que una primera asistencia facultativa. Las lesiones las presentaba tanto en la región fronto parietal derecha como en el ojo derecho, en el maxilar inferior, en el brazo derecho y en el muslo derecho '.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fabio , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de DOS DELITOS de maltrato no habitual en el ámbito familiar , imponiéndole POR CADA DELITO la pena de: .- 9 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Privación del derecho a la tenencia importe de armas durante un año y nueve meses.

.- Prohibición de aproximarse y comunicarse con la Sra. Juliana durante un año y nueve meses, tanto o a ella como su domicilio, como su lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fabio a abonar a la Sra. Juliana la cantidad de 315 euros, como responsabilidad civil. Cantidad que devengará los intereses previstos en el Art. 576 de la Lev.

SE SUSPENDE por el plazo de TRES AÑOS la ejecución de la pena de impuesta al la penado Fabio .

El plazo de suspensión comenzará a contar desde la fecha en que esta sentencia devenga firme.

LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que Fabio no vuelva a delinquir en el plazo indicado.

De no cumplirse esta condición podrá revocarse la suspensión acordada, en cuyo caso deberá cumplirse la pena impuesta.

La suspensión TAMBIÉN QUEDA CONDICIONADA a que Fabio , cumpla las siguientes : - Prohibición de aproximarse a Juliana en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por esta persona, a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma durante el plazo de la suspensión.

La imposición de esta prohibición se comunicará a las personas con relación a las cuales se acuerda.

- Prohibición de establecer contacto con durante el plazo de la suspensión.

- Participar en un programa de reeeducación en materia de violencia de genero.

El incumplimiento grave o reiterado de estas o, en su caso, la sustracción al control de su cumplimiento por los servicios de gestión de penas, dará lugar a la revocación de la suspensión y, en consecuencia, a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Fabio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, se alza en apelación la representación de Fabio , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.

El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.

No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

El conjunto probatorio del que se sirve la sentencia para llegar a la condena es realmente sólido. Se cuenta, en síntesis, con el relato de la víctima en el juicio oral, con la constatación objetiva de unas lesiones en plena adecuación causal con el mecanismo lesivo referido y con prueba periférica o complementaria, en primer lugar el relato de un testigo a quien la víctima llamó telefónicamente el día de los hechos para comunicarle que había sido agredida y que fue quien llamó a la Ertzaintza y también, en segundo lugar, con el relato de estos agentes en el juicio oral refiriéndose a las marcas que apreciaron en el rostro de Juliana , signos inequívocos de los golpes recibidos.

Ninguna de las objeciones del escrito de recurso puede conducir a cuestionar la suficiencia de este planteamiento para el vencimiento de la presunción de inocencia.

Se refiere, en primer lugar, el comportamiento inicial de la víctima negándose a declarar contra el investigado, no mostrándose en el procedimiento o mostrando el deseo de no interponer denuncia. En absoluto se trata, no obstante, de un dato relevante para restar credibilidad a lo indicado en el juicio oral. Es frecuente en hechos de esta naturaleza, tal y como enseña la experiencia derivada del enjuiciamiento en primera y segunda instancia, que las víctimas manifiesten no querer declarar en contra del presunto agresor, se retracten de manifestaciones anteriores o muestren algún comportamiento dubitativo en alguna fase del procedimiento.

Esto no supone una merma en el valor probatorio de sus declaraciones y se explica por factores comprensibles, contrastados e incuestionables tales como el temor o la dependencia, emocional o incluso económica. En el caso que nos ocupa, estos factores se encuentran explicados en la sentencia y cuentan con anclaje en las mismas manifestaciones de la víctima.

En segundo lugar, carecen de cualquier consistencia las manifestaciones relativas a una supuesta incredibilidad subjetiva de la víctima derivada del enfrentamiento que mantiene con el acusado. Como en múltiples ocasiones hemos afirmado igualmente, a estas agresiones preceden ordinariamente situaciones de grave desencuentro en la convivencia, de disputas por cuestiones derivadas de la convivencia precedente o múltiples conflictos que no tienen por qué invalidar el testimonio de quienes son objeto presuntamente de un maltrato. Al igual que en relación con la objeción anterior, la declaración ha de ser valorada en el conjunto de la prueba practicada indagando sobre la existencia de elementos de corroboración en otros medios de prueba, sin que quede desactivada con base en este argumento. No puede hablarse de un móvil espurio, en concreto, por el simple hecho de que las dos partes mantengan una disputa judicial por la custodia del hijo de la pareja.

En tercer lugar, se dice, y nuevamente constituye una alegación carente de cualquier poder de convicción, que no existe en la causa un informe pericial que determine que las lesiones sean consecuencia de una agresión en el ámbito familiar o tengan otro origen, ya que la mujer se negó a ser reconocida por el médico forense.

La inexistencia de este informe no es obstáculo para llegar a la conclusión que ante hemos establecido.

Existe suficiente constatación de la producción de unas lesiones plenamente compatibles con la agresión que se refiere. Esto es lo que ordinariamente se determina en un informe médico forense que nunca puede garantizar la etiología exacta de unas lesiones, solo la compatibilidad.

En este sentido, ha de añadirse que en el caso enjuiciado la elocuencia del reflejo en el parte de asistencia sanitaria en urgencias de las lesiones padecidas es innegable. Lo tenemos al folio 82 de las actuaciones. La reconocida compareció en el Hospital de San Juan de Dios de Santurtzi y allí relató haber sido agredida por Fabio mediante empujones y contusiones en mano, pies y cabeza, aparte de insultos y amenazas. Se le diagnosticó hematoma en región frontoparietal derecha, producto de un cabezazo relatado por la víctima, edema y erosión en ojo izquierdo, edema supraciliar, dolor en maxilar inferior, eritema en región bicipital en brazo derecho y edema en muslo izquierdo, todo lo cual concuerda con lo relatado por la víctima.

En relación con esto último constituye un segundo argumento para atacar la relevancia probatoria que se ha otorgado a este dato la indicación de que la víctima refirió una agresión de mayor alcance y que las lesiones son de menor entidad que las que cabrían imaginar de ser cierto lo que se relata. No puede mostrarse conformidad con estas afirmaciones, toda vez que estamos ante policontusiones, marcas inequívocas de hasta cinco o seis golpes violentos propinados contra diversas partes del cuerpo. Es perfectamente posible que algunos de los golpes o algunas otras acciones violentas no tuvieran la misma intensidad y no dejaran vestigio. La agresión, conforme a los datos que conocemos, fue, desde luego, brutal.

En cuarto y último lugar, resulta igualmente rechazable el cuestionamiento que se efectúa de la prueba periférica, de los testimonios del amigo de la víctima y agentes de policía, que en este caso es particularmente valiosa. El primero aporta la inmediatez con la que la víctima le llamó inmediatamente después de haber sido agredida, llamando él a su vez a la policía. Se trata de un elemento de prueba que ha de ser interpretado en unión del resto, no comprendiéndose cómo trata de descalificarse este testimonio con la afirmación de que el testigo 'desconoce si la mujer presentaba estas agresiones por algún otro mecanismo ocurrido ese día'. En relación con los agentes, su testimonio no es menos relevante, al acudir al domicilio inmediatamente después de los hechos y encontrarse con circunstancias de los mismos que casan perfectamente con el relato de la víctima que es prueba central en el procedimiento, pudiendo percatarse de las marcas en el rostro que presentaba aquélla.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.



TERCERO .- El último apartado del escrito de recurso se dedica a combatir la determinación de la pena que ha sido impuesta al acusado.

Se alega falta de motivación en la elección entre las posibilidades que permite el artículo 153 CP y, en concreto, que no se haya impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que había sido invocada en el acto del juicio oral por la defensa.

No se dan, desde luego, en el hecho características de una menor gravedad que justificarían la rebaja en un grado o la opción por una pena no privativa de libertad. Se trata de una agresión brutal que causa lesión que necesita de asistencia facultativa y un período de tiempo para su curación, con varios golpes contundentes que reflejan un hecho con una violencia destacada. Esto supuesto, la pena de prisión se ha impuesto en la extensión mínima posible, lo mismo que las penas accesorias, no comprendiéndose la indicación que se efectúa en relación con una supuesta desproporcionalidad. No puede rebajarse conforme a la ley la duración de las prohibiciones que han de establecerse por un tiempo no inferior al de sumar un año a la duración de la pena privativa de libertad.

Procede, pues, la desestimación íntegra del recurso.



CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado 454/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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