Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90276/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 132/2018 de 11 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90276/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100283
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1972
Núm. Roj: SAP BI 1972/2018
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Cesareo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/029986
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0029986
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 132/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 272/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cesareo
Abogado/a / Abokatua: GREGORIO ANTON ANTON
Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90276/2018
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 11 de octubre de 2018
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 132/18, procedente de la causa nº 272/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por presuntos DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD contra D. Cesareo con NIE
NUM001 , nacido en Iasi (Rumanía) el NUM002 de 1980, hijo de Gumersindo y de Sofía , representado
por la Procuradora Sra. Cortajarena Martínez y defendido por el Letrado Sr. Santos Mocoroa, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 272/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Que el día 23 de agosto de 2014 sobre las 05:05 horas en la parada de autobús de la calle Cortes de Bilbao agentes de la Policía Municipal de Bilbao instaron a los ocupantes de una furgoneta estacionada en el lugar a realizar una prueba de detección de alcohol en aire, negándose Cesareo que era la persona que ocupaba el asiento del conductor y arrojando un resultado positivo los restantes ocupantes del vehículo por lo que los agentes procedieron a llamar a una grúa.
Una vez la furgoneta había sido enganchada por la grúa Cesareo , nacido en Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otro de los ocupantes se subieron a la furgoneta para evitar que se la llevaran, ocupando Cesareo el asiento del copiloto, negándose Cesareo a bajar pese a las órdenes de los agentes, colocándose los agentes NUM003 , NUM004 y NUM005 junto a la puerta del copiloto quienes procedieron a bajarle por la fuerza, agarrándose Cesareo al vehículo lanzando patadas y puñetazos a los agentes alcanzando una patada en la pierna del agente NUM005 y un manotazo al agente NUM003 sin causarles lesión alguna.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cesareo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556.1 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Cesareo interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 27 de septiembre de 2018 para su deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Cesareo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta que se ha incurrido en infracción por indebida aplicación del art. 556 CP al entender que los hechos probados no son constitutivos de un delito de resistencia grave sino una resistencia pasiva leve, sancionada en la anterior regulación penal como falta, y al día de hoy despenalizada. Limitándose los hechos a algún manotazo dirigido a los agentes policiales que no llegaron a causar lesión ni daño alguno, por lo que no revisten las notas de gravedad necesarias para su consideración como delictivos. Y en error en la valoración probatoria por no existir vulneración del bien jurídico protegido en el art. 556 CP , al suponer la desconsideración del acusado un atentado contra el honor de los agentes y, en última instancia, una resistencia leve ante las indicaciones recibidas, mediante un acometimiento o puñetazo que ni siquiera impactó en ellos, sin afectar al orden público ni a la función pública desarrollada.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma en base a la prueba practicada.
SEGUNDO.- Cuando uno de los motivos invocados en un recurso es error de apreciación probatoria, el tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo ) ha de constatar si la condena se sustenta en pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Esto es, si de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Y aunque el análisis de dichos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, al tiempo que garantiza al condenado el ejercicio de su derecho de defensa, ello no implica en ningún caso que corresponda al tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Ya que la apelación no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas apreciadas de manera directa, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.
Por ello no corresponde ahora formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se han presenciado para, a partir de ella, confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Sino que lo que ha de examinarse es si dicha valoración plasmada en la sentencia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, si la motivación empleada para ello es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conduzcan a la revocación solicitada en el recurso al no apreciarse errónea ni que el pronunciamiento condenatorio incurra en infracción del art. 556 CP por no haberse vulnerado el bien jurídico protegido en el mismo.
Así, se llega a la conclusión de que la reacción de D. Cesareo se produjo cuando los agentes de la Policía Municipal de Bilbao en el ejercicio de sus funciones tratan de sacarle del interior de la furgoneta enganchada por la grúa para que pudiera llevarse la misma al estar mal estacionada, momento en el que se agarró a ella y comenzó a lanzar patadas y puñetazos a los agentes Policía Municipal para impedir que le sacaran de la furgoneta, impactando los golpes en dos de ellos sin llegar a causarles lesión alguna.
Valora para ello como contundentes coincidentes entre sí e imparciales sin constatar que tuvieran vínculo alguno con el acusado los testimonios de los 4 de los agentes locales ¿nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 -, que participaron en los hechos y final detención del acusado, junto con la testifical de uno de las personas que estaba con él en el vehículo en ese momento - Cesareo -, sin poder contar con una versión alternativa exculpatoria del acusado frente a lo manifestado por ellos al no comparecer al juicio y limitarse a negar durante la instrucción la imputación que se le realizaba.
En particular la del nº NUM006 quien declaró que observaron un vehículo mal estacionado en una parada de autobús y que las tres personas que estaban en él parecían estar influenciadas por bebidas alcohólicas; pidieron un etilómetro, dos de ellos dieron positivo, negándose el que ocupaba el lugar del conductor a realizar la prueba, por lo que pidieron una grúa para retirar el vehículo; que cuando llegó la grúa, el acusado ¿inicialmente ocupante del asiento del conductor- se introdujo de nuevo en el vehículo y se negaba a salir. La de los agentes nº NUM003 y NUM004 sobre la negativa a salir del vehículo por parte del acusado.
Declarando en particular el primero que al acercarse para abrir la puerta del copiloto y sacarle le recibió a patadas y manotazos, teniendo que utilizar la fuerza necesaria para sacarle, que le cayó algún manotazo y ' se puso muy bestia ', ofreciendo una fuerte resistencia. Y del agente de la Policía Municipal de Bilbao NUM005 al afirmar que cuando el vehículo iba a ser retirado por la grúa le requirieron varias veces a que bajara del vehículo y ofreció resistencia, soltando algún manotazo y patada, una de las cuales le alcanzó en la pierna.
Y a la vista de lo expuesto, no se aprecia errónea la valoración probatoria, ni que no concurra una vulneración bien jurídico protegido que justifique la revocación del pronunciamiento condenatorio pretendido.
Al ser la resistencia ofrecida a la actuación policial, y el consiguiente menoscabo del normal desempeño de la función pública que en ese momento estaban realizado los agentes, de naturaleza no pasiva sino activa, dado el acometimiento dirigido mediante reiterados actos agresivos ¿patadas y puñetazos- contra varios agentes en el ejercicio de sus funciones al dirigirse al mismo para que se bajara del vehículo a lo que mostró una pertinaz oposición de la forma descrita. Conducta de resistencia que, por dichas circunstancias aunque no revistiera notas de gravedad- de serlo habría podido configurar el delito de atentado del art. 550 CP - resulta suficiente para su incardinación en un delito de resistencia del art. 556 CP .
Sin que puedan prosperar tampoco las alegaciones del recurso pretendiendo la calificación de los hechos como una resistencia pasiva leve, sancionada en la anterior regulación penal como falta, y al día de hoy despenalizada conforme a la reforma del CP operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMANDO ELRECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Cesareo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE MAYO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 272/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
