Sentencia Penal Nº 90280/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90280/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 140/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90280/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100340

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1921

Núm. Roj: SAP BI 1921/2018

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de lesiones, se alza en apelación la representación de Feliciano, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 140/18
Proc. Origen: Abreviado 77/2018
Jdo. de lo Penal nº 6 Bilbao
Apelante/s: Feliciano
Procurador/a Sr/a.: Rodríguez Molinero
Abogado/a Sr/a.: Hernando Tojo
SENTENCIA N.º: 90280/18
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a 1 octubre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 140/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 77/18
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Feliciano , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Molinero y defendido por
el/la Letrado/a Sr/a. Hernando Tojo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 25 de junio de 2018 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Feliciano nacido el NUM000 .1973, con DNI número NUM001 , con antecedentes penales cancelables.

Sobre las 23,30 horas del día 10 de febrero de 2017 , se encontró con Isidora - sin que haya resultado acreditado que había mantenido una relación sentimental con ella - en el interior del bar 'Anaiak' sito en la calle Urkizu s/n de la localidad de Getxo (Vizcaya); en un momento dado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró, primero del jersey, tirando de él, y posteriormente de los brazos, tirando de ellos, poniendo fin a la disputa una vez que intervinieron los presentes.

A consecuencia de los hechos Isidora sufrió lesiones consistentes en hematoma en codo izquierdo y brazo derecho y erosión en lado derecho del cuello; que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo necesario un período de curación de 8 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales No ha quebado probado que, con ánimo de menospreciarla, se dirigiera a ella en términos tales como 'borracha, promiscua, gorda, borrachuza'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor responsable, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a: - La pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros.

- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 240 euros, a favor de Isidora , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

- Abonar la mitad de las costas del procedimiento.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Feliciano del delito leve de vejaciones injustas del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a este delito'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Feliciano con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de lesiones, se alza en apelación la representación de Feliciano , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.

El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.

No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

El conjunto probatorio que se explica con detalle en la sentencia apelada es, sin duda, suficiente para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado. Sintéticamente, la juzgadora, en efecto, tiene en cuenta la declaración de la víctima en torno al incidente del día 10 de febrero de 2017 entendiendo que prestan a la misma una corroboración suficiente la constatación objetiva de unas lesiones en adecuación causal con el mecanismo lesivo referido, la declaración de una testigo no presencial pero sí con relación a una secuencia inmediatamente posterior al hecho, así como, de modo complementario y como sucede en otras ocasiones, la declaración de un agente de la Ertzaintza actuante.

El escrito de recurso afirma, en primer lugar, que la denunciante incurre en 'múltiples contradicciones, ambigüedades e inexactitudes que exceden de lo que sería admisible' no permitiendo tener por cierto su relato. Esta alegación se desgrana en once puntos, de los cuales, los nominados del 1 al 6, excepto el 4, ya han sido analizados por la sentencia que se apela, resueltos, además, a su favor, con una relevante decisión consistente en sacar los hechos denunciados del ámbito de la violencia de género, de manera que, sin que en esta alzada se pueda tampoco revisar esta decisión, se trata de cuestiones ya zanjadas que en absoluto afectan a la veracidad de lo declarado en relación con un suceso puntual como el del día señalado. En el punto 4 se dice que la denunciante ha caracterizado al denunciado como agresivo y celoso sin que haya dicho por qué, cuestión absolutamente inocua, que nada tiene que ver con los hechos y que no revela ninguna contradicción que afecte a la credibilidad de la declaración.

El resto de puntos refieren cuestiones que en absoluto merecen la calificación hemos visto se les otorga.

Está claro que en relación con la fecha anotada en el parte del servicio de urgencias hubo alguna imprecisión, pero en absoluto lo está que pueda achacarse a la denunciante. No hay ninguna contradicción, en ningún caso, en cuanto a la ubicación temporal de los hechos. Si, como parece, se refirió por la denunciante el día 10 y luego se corrigió, parece evidente que no habrían sucedido según su relato a la una de la noche del 10 al 11.

En los puntos 8 y 9 se alude a la misma cuestión. Se aprecia imprecisión en cuanto a la explicación sobre el instante que apreció a la agresión por parte del denunciado abordando a la denunciante. Se trata de cuestiones absolutamente accesorias e intranscendentes. Lo que queda absolutamente claro en el relato de la testigo es que el denunciado se presentó y aprovechó el momento en el que la compañera salió para provocar un enfrentamiento abierto con la denunciante llegando a agredirla en esa escalada de violencia verbal. Se dice que la denunciante no da explicación del motivo de la discusión, o que es sorprendente que 'hablaban normalmente y de pronto comienza a insultarla'. Es cierto que se advierte la irrupción sorpresiva de una violencia verbal y luego física, situación de la cual no corresponde aportar explicación a la denunciante sino a su autor que se empleó de ese modo de modo decidido. Igualmente irrelevante resulta si en ese momento previo la denunciante increpó o no al acusado por meterse con su amiga, cuestión del punto 10.

La alegación del punto 11 se limita a reproducir una declaración en período de instrucción, no se refiere a ninguna contradicción.

La segunda parte del escrito de recurso se refiere a la inexistencia de 'la más mínima corroboración periférica de los hechos que se denuncian', comenzando por una apreciación que la Sala en absoluto puede compartir. Al igual que hemos indicado en múltiples ocasiones, por el hecho de que por la naturaleza de los hechos sea presumible la existencia de testigos presenciales que la acusación no trae al juicio oral no pierden ningún valor los elementos de prueba de los que sí se dispone. La falta de los testigos que se encontraban en el bar sería determinante si no existieran otras pruebas suficientes para llegar al convencimiento sobre los hechos denunciados. Por supuesto que no es la situación óptima en el esclarecimiento de los hechos, pero en absoluto puede compartirse la afirmación según la cual la declaración de la víctima solo tiene valor cuando solo ella y el agresor son partícipes de lo sucedido. Situaciones semejantes se producen con frecuencia y muchas veces en supuestos que no tienen que ver con la violencia de género.

La defensa pasa por alto en su impugnación el elemento de prueba decisivo. No cuestiona la constatación objetiva de las lesiones producidas, que, sin ninguna duda, al igual que en otros procedimientos, tienen una relevancia decisiva en el esclarecimiento de una infracción de esta naturaleza, dato probatorio éste que, por lo tanto, ha sido correctamente valorado y sobre el que no cabe poner ninguna objeción. Se describe hematoma en región medial del codo izquierdo, hematoma en región medial del brazo derecho y erosión superficial en el lado derecho del cuello, en plena concordancia con los hechos que se refieren.

Así las cosas, la defensa se vuelca en la valoración de la declaración de la testigo amiga de la víctima, sobre cuya declaración efectúa alegaciones a las que tampoco la Sala puede otorgar virtualidad alguna para dejar sin efecto la valoración que se efectúa en la sentencia.

Se destaca por la juzgadora que, aunque la testigo no vio la agresión, manifiesta que al entrar después de salir a fumar vio cómo el acusado dejaba una copa en el suelo y era retenido por algunas personas del interior del establecimiento, la denunciante le narró todo lo sucedido y le enseñó el jersey roto y le dijo que le molestaba por la nuca, ese día no le vio los moratones pero en los días siguientes le mandó fotos en los que aparecían.

Es irrelevante si la testigo vio algún instante de la conversación de víctima o acusado o si simplemente le vio disponerse a hablar con aquélla cuando ella salía a fumar, lo que está claro y no se discute es que no vio los agarrones. Sí que es ciertamente relevante, aspecto fundamental éste en su declaración, que al entrar vio cómo varias personas retenían al acusado, señal inequívoca y concordante con la participación en hechos como el que se le imputa. El encaje dentro de esta manifestación de la mención del momento en el que el acusado dejó una copa en el suelo carece de transcendencia, se trata de indicaciones compatibles, pudo ser que previamente a ser aquél inmovilizado dejara la copa o el vaso que llevaba en la mano; se trata de un detalle absolutamente accesorio en relación con lo que se trata de esclarecer y que pudo perfectamente haber sido omitido sin ninguna repercusión.

Es cierto que lo que cuenta después son referencias de la víctima, lo que ni mucho menos quiere decir que se trate de manifestaciones sin valor. La actitud, la narración y la situación de una víctima de cualquier agresión en el momento inmediatamente posterior al hecho aportados por testigos constituye un valioso elemento de prueba al que ordinariamente se concede relevancia en la práctica de juzgados y tribunales. La testigo recibió de primera mano el testimonio de la agresión, vio el jersey roto, sin importar de qué tamaño era la rasgadura, y es perfectamente posible que en ese instante tan inmediato no le viera moratones porque como es perfectamente conocido no aparecen de forma inmediata a la violencia ejercida.

Por último, la identificación del acusado por parte de la testigo no se ve cuestionada por sus indicaciones de las que pudiera dudarse de que lo conociera con anterioridad. Lo que vio con claridad es a una persona retenida por haber participado en un incidente inmediatamente anterior en el que se vio envuelta su amiga, y lo que dice es que ésta le contó también inmediatamente lo que había sucedido y que se trataba de la persona de la que le había hablado con anterioridad.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO .- La Sala comparte igualmente las razones para la denegación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La juzgadora no dice en su sentencia que el retraso en la tramitación de la causa fuera 'culpa' del acusado, sino solamente que en atención a sus manifestaciones (ciertamente razonables si se atiende, como se dice, a la propia fundamentación de la sentencia) se produjo una anomalía o incidencia que obligó a la sustanciación de una cuestión de competencia que llevó a una duración de la instrucción que, por otro lado, en absoluto ha tenido una duración tal que lleve a la calificación de extraordinaria que exige el precepto.

Procede, pues, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.



CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Feliciano contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 77/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b ) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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