Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90281/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 123/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90281/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100328
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1386
Núm. Roj: SAP BI 1386/2014
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 123/14-6ª
Proc. Origen: Abreviado 331/13
Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao
Apelante/s: Juan Enrique
Procurador/a Sr/a.: Regidor Llamosas
Abogado/a Sr/a.: Pey González
SENTENCIA Nº: 90281/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2014.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 123/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 331/13
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Juan Enrique , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Regidor Llamosas y defendido por el/
la Letrado/a Sr/a. Pey González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 10 de enero de 2014 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Juan Enrique , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /1983 en Bilbao (Vizcaya), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y susceptibles de cancelación al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 10-12-2004 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao en la causa 98/04 por un delito del art. 379 del C.P . a la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor y cinco meses de multa, quién, sobre las 23,55 horas del día 3 de diciembre de 2012, hallándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Bilbao, mantuvo una discusión con su hermana, Ana , con la que convive en el citado domicilio, durante la cual le golpeó con el puño en el ojo izquierdo, e intentando arrebatarle el teléfono le propinó golpes con los puños en el brazo, mediando el otro hermano, Felipe , que también convive en el domicilio y enzarzandose ambos en una pelea.
Ana a consecuencia de la agresión acudió al ambulatorio presentando dolor en brazo izquierdo y en ojo izquierdo, renunciando a ser recnocida por el médico forense manifestando no haber sufrido lesión así como quedar enterada en el ofrecimiento de acciones realizado.
Las partes se han sometido a un porceso de mediación renunciando los hermnaos Ana y Felipe al ejercicio de acciones civiles y penales'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de treinta y un jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y accesoria de prohibición de acercarse a Ana o al lugar donde esta resida a una distancia inferior de 200 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses y accesoria de tenencia y porte de armas por tiempo de un año. Abonará las costas del juicio'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Enrique con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que condena a Juan Enrique por un delito de maltrato en el ámbito familiar, se presenta un recurso de apelación cuyo primer motivo de impugnación se refiere a una supuesta inaplicación del artículo 21-5ª CP . La defensa toma como punto de partida el mismo relato de hechos, en cuya parte final se refiere que las partes se han sometido a un proceso de mediación, renunciando los hermanos Ana y Felipe al ejercicio de acciones civiles y penales.
Se estima que esta indicación debió dar pie a la estimación de la atenuante de reparación del daño, que el Código redacta en los términos siguientes: 'la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'. Para incardinar el acuerdo de mediación en este apartado, se afirma que 'el Derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del ilícito que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos, en parte) la culpabilidad por el hecho'. Se añade que en el juicio oral el acusado ha mostrado arrepentimiento por el hecho.
La Sala no pueden mostrar en absoluto su auerdo con esta interpretación. Si en el proceso de mediación y en el posterior acuerdo se hubiera incluido la asunción por el acusado de una reparación económica o de cualquier otro modo de restitución del perjuicio causado, si se hubiera constatado algún esfuerzo por parte de aquél en la reparación o en la disminución de los efectos perjudiciales del hecho tendría algún sentido la alegación. Lo que se refleja en el 'Acta de reparación' de 6 de agosto de 2012 (folio 98 y ss.) es pura y simplemente una avenencia entre los distintos pareceres de las partes en cuanto a los puntos que determinan su enfrentamiento y los hechos que son objeto del procedimiento, una asunción de éstos por parte del acusado y un reconocimiento de la culpa, a la vista de lo cual se produce la retirada de acciones, pero nada de eso tiene como consecuencia el reconocimiento de la circunstancia atenuante que se alega que exige un esfuerzo, una actuación específica que objetivamente suponga una reparación o disminución del daño a la medida de las posibilidades del culpable.
SEGUNDO .- El segundo motivo de impugnación del recurso alega infracción por inaplicación del artículo 21-6º CP por no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
La STS de 5 de junio de 2009 , por ejemplo, concreta los requisitos para la apreciación de la mencionada atenuante en los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Los hechos tuvieron lugar en el mes de diciembre de 2012 y la sentencia es de enero de 2013, media poco más de un año, no dos, no resulta, a todas luces, de un plazo excesivo y la defensa apelante es incapaz de concretar un plazo de inactividad judicial relevante, aunque tampoco exista una demora que le sea imputable.
TERCERO .- El tercer motivo se refiere a las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación. En síntesis, se refiere que no son penas accesorias de obligada imposición, por lo que, teniendo en cuenta, por un lado, el acuerdo alcanzado en la mediación y, por otro, la convivencia en el domicilio materno de los hermanos, se solicita se dejen sin efecto.
La Sala ha de mostrar en esta ocasión su conformidad con esta pretensión. Por un lado, es evidente que en un supuesto de la naturaleza que nos ocupa, en el que las partes se han avenido a un proceso de mediación, culminado con éxito, tratándose, además, de hermanos que conviven en el mismo domicilio, no resulta indicado o incluso conveniente la introducción de las gravísimas restricciones que suponen las prohibiciones acordadas en la sentencia. Por otro lado, la interpretación que se defiende, en relación con la no preceptividad en un supuesto como el que nos ocupa, no solo es posible conforme a la STS 10232/2009, de 22 de octubre , sino, además, siguiendo una línea doctrinal de las Audiencias Provinciales, entre cuyos pronunciamientos, siguiendo el del Alto Tribunal y de forma mayoritaria, podemos citar las SSAP Madrid, Secc.
27ª 55/2014, de 30 de enero , 15/2014, de 9 de enero y 1011/2013, de 1 de julio , Secc. 26ª 941/2013, de 26 de septiembre , y SAP Potevedra, Secc. 4ª, 72/2013, de 7 de mayo.
Procede, pues, la estimación de la sentencia en este punto.
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Enrique contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 331/13, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el único sentido de dejar sin efecto las prohibiciones de acercamiento y comunicación acordadas como penas accesorias, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
