Sentencia Penal Nº 90281/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90281/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 117/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90281/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100344

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2747

Núm. Roj: SAP BI 2747/2019

Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia que condena a su defendido como autor de un delito de robo con intimidación. A juicio del recurrente, la prueba practicada en el juicio oral no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/006148
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2016/0006148
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 117/2019- -
3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 162/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90281/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADA D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 26 de septiembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda- los presentes autos
de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 162/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo
- UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con intimidación previsto y
penado en el artículo 242.1 y 4 del Código Penal, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia
del artículo 22.8 CP, siendo como acusado Jeronimo , cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por la Procuradora Ana Teresa Rodríguez Fernández y defendido por la Letrada Iraide Saratxo
Mazorriaga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JUAN MATEO
AYALA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 13-5-2019 sentencia cuyos hechos probados establecen: Ha quedado probado que Jeronimo nacido en Barakaldo el NUM000 de 1983 con DNI nº NUM001 y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Torrevieja el 23 de septiembre de 2008 como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión que se archivó definitivamente el 4 de febrero de 2015, y por tanto no era susceptible de cancelación; el 17 de septiembre de 2016, en la calle Francisco Llaseras de Sestao, con ánimo de ilícito beneficio, cogió por la espalda a Rodolfo , le empujó contra la pared inmovilizándole con su propio peso, le cogió la cartera y le dijo dame todo lo que tengas. La cartera fue pericialmente tasada en 25 que el perjudicado no reclama.

Y cuyo fallo dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jeronimo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 4 del Código Penal , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los declarados en la sentencia recurrida.

Se declaran probados los siguientes hechos: El día 17 de septiembre de 2016, en la calle Francisco Llaseras de Sestao, con ánimo de ilícito beneficio, una persona que no ha quedado acreditado que fuera Jeronimo , cogió por la espalda a Rodolfo , le empujó contra la pared inmovilizándole con su propio peso, le cogió la cartera y le dijo dame todo lo que tengas. La cartera fue pericialmente tasada en 25 que el perjudicado no reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia que condena a su defendido como autor de un delito de robo con intimidación. A juicio del recurrente, la prueba practicada en el juicio oral no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado.

- -La única prueba en que se basa la sentencia es la declaración del denunciante, a quien le roban la cartera por detrás y el autor se introduce en una lonja. En ese momento el denunciante no puede identificar al autor.

- -Días después, el denunciante ¿ Rodolfo - identifica como autor a Jeronimo porque un vecino de la zona del que no puede aportar datos le ha dicho que se llama Jeronimo .

- -Posteriormente, dice que un amigo llamado Ángel Jesús le ha dicho que por su descripción podría ser Jeronimo ' Chiquito ', le buscan en Facebook y lo identifican. La descripción que Rodolfo le da a Ángel Jesús es varón de unos 30 años de edad, entre 1,75-1,80 de estatura, con acento gallego. Con ello llegan a Jeronimo , que no tiene acento gallego ni pelo negro.

- -Más adelante, al denunciante le aparece el carnet de conducir, entregándoselo una persona de la que desconoce datos. En el juicio niega haber recuperado el carnet.

- -La prueba se basa en la entrada en una lonja en la que hay multitud de personas con descripción coincidente con la de Jeronimo .

- -No existe una sola prueba de la autoría de Jeronimo , a quien nadie ha visto cometer los hechos. La única prueba en que se basa la sentencia son las declaraciones del denunciante que son vagas e imprecisas y plagadas de contradicciones.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia. Muestra conformidad con los argumentos vertidos en ella por la Juzgadora. El denunciante explicó en el plenario que persiguió al autor hasta que éste se introdujo en la lonja; posteriormente logró identificarlo a través de las señas facilitadas por algunas personas y Facebook. Y reconoció a Jeronimo en el acto de la vista sin ninguna duda.

La sentencia recurrida basa la condena en la declaración del perjudicado. Este manifestó que fue objeto de un robo: una persona por detrás le tiró contra la pared y le arrebató la cartera. En un primer momento no reconoció al acusado. Pero le siguió hasta una lonja en la que se introdujo. Consta que el acusado es amigo de quien tiene arrendada la lonja, y reconoce que ha ido en ocasiones. Más tarde, el perjudicado amplía la denuncia porque una persona le facilitó algunas señas y le localizó en Facebook. Y, en el plenario, reconoció sin duda al acusado como la persona que le sustrajo la cartera. Este reconocimiento es válido según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en la sentencia.



SEGUNDO.- Considera el Tribunal que la prueba practicada en la vista oral no supera el estándar de acreditación de los hechos delictivos más allá de cualquier duda razonable; explicamos a continuación las razones de esta convicción.

En primer término, el robo se produce de forma que el perjudicado apenas puede ver a la persona autora del mismo, a quien de primeras no reconoce. Como ve que se introduce en la lonja (o vivienda) de Ángel Jesús , parece que se pone en contacto con él y le dice que el autor es Jeronimo , que vive con él o que frecuenta la lonja. El propio Ángel Jesús no ha visto los hechos; la policía va con prontitud pero no logra acceder a la lonja (o vivienda) en la que, supuestamente, se ha introducido Jeronimo .

Éste siempre ha negado los hechos, aunque reconoce vivir con Ángel Jesús . En la lonja parece que entraba mucha gente, y que en ella ¿según el acusado- iban a fumar crack.

El extremo relativo a cómo era la lonja o vivienda no ha sido aclarado, ni por la testifical policial ni por la declaración del propio Ángel Jesús . Esta declaración era necesaria sobre todo para la acusación ¿que no la solicitó- pues es quien podía aclarar los términos de utilización de la lonja, y si en ella entraban indistintas personas.

Pero era fundamental en otro aspecto, que es el de la localización y datos de la persona de Jeronimo . Esta es pieza clave en el proceso de identificación del acusado, pues de una descripción muy genérica en los momentos iniciales y en la denuncia, se pasa a su concreción con nombres y apellidos y en la red social Facebook, en cuya fotografía habría sido reconocido por el denunciante.

Ahora bien; todo el proceso de identificación del acusado permanece ajeno a la verificabilidad del Juzgado, de la defensa y de este Tribunal.

Así: - -No aparece la foto de Facebook en la que se habría identificado al Sr. Jeronimo .

- -No sabemos cómo Ángel Jesús concluye que el autor es el acusado.

- - Rodolfo dice conocer a Jeronimo de vista de una vez.

- -En el acto del juicio, Jeronimo declara por videoconferencia; cuando declara Rodolfo , el Ministerio Fiscal le pide que diga si quien está en el monitor es el acusado, a lo que, sin mirar, afirma que sí. El gesto es apenas dirigir la cabeza hacia el monitor; pero en las condiciones de calidad de imagen y en el ángulo en que se encuentra respecto de su posición en la Sala de vistas, estima este Tribunal que no llega a comprobar visualmente que sea quien le sustrajo violentamente la cartera. Persona ¿no olvidemos- a quien conocía de vista de un día y de una fotografía de Facebook que no hemos visto.

Estimamos que la prueba es insuficiente, no apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La defensa y la Juzgadora ¿y ahora este Tribunal- no han podido seguir el camino de la identificación del acusado más allá de la declaración del testigo Rodolfo . Pero éste apenas pudo verle en la fugacidad de un hecho cuya característica principal es que fue ejecutado por la espalda. Las precisiones que obtiene de Ángel Jesús no han sido contrastadas en la vista oral. Y la fotografía del acusado en Facebook no se ha podido verificar.

A todo ello debe añadirse que la prueba tenida como muy importante en la sentencia, y que efectivamente así resulta si se realiza adecuadamente, esto es, el reconocimiento en el propio acto del juicio oral, en el caso no puede ser tenido como válido porque el testigo que debe reconocer no mira al monitor en el que aparece la imagen del acusado Jeronimo .

Así las cosas, y por las razones que se vienen explicando, procede estimar el recurso y revocar la resolución impugnada, con la absolución de Jeronimo del delito del que venía siendo acusado.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra. Rodríguez en representación de D. Jeronimo contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, de fecha 13-5-2019, y en su virtud, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, Y ABSOLVEMOS AL RECURRENTE DE DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN AL QUE FUE CONDENADO.

Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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