Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 90282/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 188/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90282/2012
Núm. Cendoj: 48020370012012100223
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 188/2012- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 279/2011
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Horacio
Abogado/Abokatua: GUILLERMO VILLANUEVA GARAY
Procurador/Procuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
SENTENCIA Nº 90282/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de junio de 2.012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 279/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE LESIONES atribuido a Horacio NIE NUM003 , nacido en Argelia el NUM004 /1981, hijo de Boumadiem y de Mama, representado por la Procuradora Dª Ana Bregel Orella y defendido por la Letrada Dª Pedro Fuertes Rola; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 25 de enero de 2.012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Queda probado y así se declara que Horacio , (también filiado como Victorio , Pedro Francisco y Bernabe ), mayor de edad, con NIE NUM003 y condenado en Sentencia de 23 de noviembre de 2009 firme el día 19 de febrero de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en la causa 408/09 por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por un periodo de 2 años el día 21 de mayo de 2010 y notificada la suspensión el día 31 de mayo de 2010, Sentencia de 1 de marzo de 2010 firme el día 6 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en la causa 16/09 (Ejecutoria 1982/1O) por un delito de resistencia o grave desobediencia a autoridad y agentes a la pena de prisión de 6 meses suspendida por un plazo de 2 años el día 15 de octubre de 2010 y notificada la suspensión el día 20 de octubre de 2010, quien, con la intención de obtener un ilícito beneficio, sobre las 01:00 horas del día 6 de marzo de 2011, en la calle Cortes de Bilbao se aproximó a Belinda y le propinó una patada provocando su caída al suelo, aprovechando tal circunstancia para arrebatarle la cadena de oro que portaba al cuello entablándose un forcejeo entre ambos.
El acusado no logró finalmente su propósito al aparecer un viandante lo que provocó su huida del lugar.
Como consecuencia de estos hechos el perjudicado sufrió lesiones consistentes en fractura cerrada del extremo distal del radio, por las que precisó tratamiento médico ortopédico consistente en inmovilización con yeso, tardando en curar 15 días impeditivos y sin que le quede ninguna secuela. El perjudicado reclama.'
Y en cuya parte dispositiva dice. 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa tipificado en los Arts.237 y 242.1 del CP a la pena de 3 años de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones del Art.147.1 del CP a la pena de 2 años de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Horacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Dicho lo anterior, se alza en esta instancia condenado en la instancia por un delito de robo con intimidación, aduciendo como motivos de impugnación: en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, El único motivo que se alega por la parte recurrente para impugnar la valoración de la prueba practicada por la magistrada de instancia es que existe una contradicción entre el objeto del robo entre lo reflejado en los hechos probados que se alude una cadena de oro y en la fundamentación jurídica en la que se alude a un reloj de la víctima, lo cual tiene como única explicación un error material al reflejar el objeto en la fundamentación jurídica ya que tanto los hechos de la sentencia como los del escrito de acusación del ministerio fiscal como la declaración del perjudicado sobre el objeto del robo, aluden, en todo momento, a una cadena de oro, de modo que nos encontramos ante un mero error material sin ninguna trascendencia para impugnar el conjunto de la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia.
SEGUNDO.- Sí que tiene razón la parte recurrente, en lo relativo a que, a pesar de las peticiones expresas de la defensa y de la aportación de prueba, se ha obviado la fundamentación y motivación de varios aspectos, que de haberse solicitado, hubieran determinado la declaración de nulidad de la sentencia, por infracción del deber de motivación inherente a los arts. 24.2 y 120.3 de la C .E. y del deber de congruencia pero que al no haberse hecho así, determinan la estimación parcial del recurso y la modificación en dichos aspectos:
Respecto de la aplicación del tipo atenuado del delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 del código penal , (que señala que el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses cuando sea menor gravedad atendidos al medio empleado o al resultado producido), aparte de constatar la falta de motivación expresa sobre su aplicación, la sala examinadas las circunstancias de la acción, propinar una patada que provocó su caída al suelo, así como el resultado producido, fractura cerrada del extremo distal del radio, conducen a la improcedencia de aplicar este su tipo atenuado por lo cual la infracción denunciada y constatada no tiene efecto de virtualidad alguna en la consecuencia de tipificación y de punicion que pretende la defensa.
Existe un error evidente en la imposición de la pena por el delito de robo violento, heredado del escrito de calificación del ministerio fiscal, ya que encontrándonos ante un delito en grado de tentativa, la pena base, prisión de dos a cinco años, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del código penal debe rebajarse, en al menos un grado, lo que nos conduce a la pena de uno a dos años de prisión, que ante la falta de motivación, y ante la falta de otras circunstancias que modulen la gravedad del mismo, a salvo la existencia de antecedentes penales por delito de robo con fuerza y por resistencia no se va a imponer en el mínimo sino en la pena de 16 meses de prisión.
La misma falta de motivación existe en lo relativo a la pena del delito de lesiones, cuya pena abstracta del tipo básico va de los seis meses a los tres años de prisión, por lo cual ante las circunstancias del supuesto, la existencia de antecedentes penales, por delitos de resistencia y robo con fuerza, no procede imponerse en el mínimo sino en 8 meses de prisión.
La sustitución de las penas de prisión por la de expulsión del territorio nacional conforme al artículo 89, tampoco ha sido mínimamente fundamentada, habiéndose debido de haber realizado alguna consideración sobre la existencia o no de arraigo del condenado, así como sobre la declaración testifical del que manifestó ser tío del mismo, si bien examinada la misma esta sala considera no acredita en absoluto un suficiente arraigo familiar o de otra indole que constituya un obstáculo para acordar la sustitución de la pena de de expulsión del territorio nacional.
TERCERO.-De todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte, el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Horacio , contra la Sentencia de fecha 25 DE ENERO de de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en el PA 128/11, que confirmamos excepto en imponer por el delito de robo con violencia la pena de 16 meses de prision y por el delito de lesiones la pena de 8 meses de prision con inhbilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por dichos periodos, sustituidas por la expulsión del territorio nacional por periodo de 10 años, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
