Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90282/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 87/2013 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90282/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100520
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 87/2013-OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 408/2012
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Antonio
Abogado/Abokatua: MARIA LUZ LOPEZ ARTECHE
Procurador/Procuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelado/Apelatua: Esperanza
Abogado/Abokatua:ROSA ANA LEJARCEGUI GUTIERREZ
Procurador/Procuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
SENTENCIA Nº: 90282/2013
Iltmos. Sres.:
PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MagistradoDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
En la Villa de Bilbao, a 19 de junio de 2013
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 87/13, procedente de la causa nº 408/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por presunto DELITO DE desobediencia grave contra Dº Antonio nacido en Colombia , el NUM001 -1983, hijo de Doroteo y Marcelina , con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por la Procurador Iker Legorburu Uriarte y defendido por la Letrada Mª Luz Lopez Arteche; y contra Dª Esperanza , nacida en Colombia el NUM003 -1977, hija de Doroteo y Marcelina , con DNI NUM004 , con antecedentes penales, representada por la procuradora Belén Campano Muro y defendida por la letrada Rosa Ana Lejarcegui Gutiérrez ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 30 de enero de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Probado, y así se declara, que, sobre las 07:15 horas, aproximadamente, del pasado día 8 de enero de dos mil once, como consecuencia de un requerimiento telefónico de personación en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 de Bilbao efectuado por la propietaria del mismo y por la, por ésta manifestada, existencia de una agresión entre dos hermanos, una patrulla uniformada de la Ertzaina que se encontraba cubriendo el servicio de seguridad ciudadana accedió al interior, lugar (concretamente en el salón) en el que hallaron a Rosendo (quien presentaba una herida sangrante) a Dª Esperanza (mayor de edad, con DNI NUM004 , con antecedentes penales no computables y quien presentaba lesiones que manifestó haber sufrido por la agresión de tres marroquíes en la calle, encontrándose en un importante grado de nerviosismo o excitación) y su hermano D. Antonio (con permiso de residencia NUM002 , mayor de edad, carente de antecedentes penales y quien asimismo presentaba lesiones en cara y cuerpo).
Requerido el Sr Antonio por el agente uniformado NUM007 para que procediera a identificarse, atendido el requerimiento efectuado por la titular del piso (tal y como se le informó) y la constatación de las lesiones, el mismo, haciendo caso omiso abandonó el salón y se dirigió a la cocina, lugar en el que el citado agente, en compañía de otro agente de paisano, volvió a requerirle para que se identificara, informándole de que en caso de persistir en tal negativa estaría incurriendo en un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad.
Ante la persistencia en la negativa del Sr Antonio de mostrar su documentación, ambos agentes procedieron a su detención, momento en el que el primero comenzó a bracear, llegando a golpearse con la cabeza en la pared al tiempo que les manifestaba; 'os voy a denunciar, todo lo que tengo en el cuerpo me lo habéis hecho vosotros'.
Ninguno de los tres lesionados, quienes evidenciaban haber ingerido bebidas alcohólicas, manifestaron haber mantenido una pelea en el interior del domicilio.
Antonio presentaba en el día de autos lesiones consistentes en erosiones lineales con costra hemática distribuidas por 2 cm y 1 cm en cara latero cervical derecha, tres de 1 cm en cara anterior cervical, 3 cm en cara latero cervical izquierda, 3 cm y 1 cm en cara posterior cervical, 3 cm en región cervical posterior inferior, dos de 8 cm en región escapular izquierda, 2 cm y 1 cm en cara interna de tercio medio de brazo izquierdo, cinco de 1 cm por cara posterior de muñeca derecha, dos de 1cm en cara posterior de muñeca izquierda y 6 cm,6cm,4cm, 5cm,5cm, 4cm, 2 cm y 1 cm distribuidas por región lateral derecha del abdomen, hematoma violáceo de 5 por 1 cm en región ilíaca derecha, equimosis redondeada de 1,5 cm en cara interna de tercio inferior de tercio medio de brazo izquierdo y dolor a la palpación en cara anterior de tercio medio de muslo derecho sin signos externos de lesión sin que requieran asistencia facultativa y tardando en curar 7 días no impeditivos, por lo cual no reclama.
Esperanza renunció a ser reconocida por médico forense.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que Debo Condenar y condeno a D. Antonio , como autor responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , a las pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena, así como el pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Antonio el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumentan en defensa de dicha petición que la sentencia parte de la veracidad a priori de la declaración del agente fundamenta el fallo condenatorio por el delito del art. 556 CP solo en dicha declaración, cuando consta en la instrucción de la causa que el recurrente denunció al referido agente por la excesiva fuerza y violencia empleada en el curso de la detención al no existir motivo que lo justificase. Que en el informe forense se constata la existencia de lesiones que en modo alguno quedan justificadas con la reducción-sujeción necesaria para inmovilizar a la persona que va a ser detenida al ser su mecanismo de producción patadas y puñetazos. Y que no se ha acreditado la oposición abierta y contumaz al cumplimiento de la orden, siendo la declaración prestada por el Sr. Antonio coincidente con el resto de las prueba, respecto a que al no tener la documentación tuvo que ir a buscarla a otra estancia de la vivienda; motivo por el cual salió del salón para ir a la cocina.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal ha emitido informe el 4 de marzo de 2013 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.
En concreto, descarta que resulte insuficiente la declaración del agente de la PAV nº NUM007 para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al haber acudido a la vivienda reglamentariamente vestido siendo patente su condición, habiéndole franqueado el acceso la propietaria del inmueble y viendo que todos los presentes tenían síntomas de haber bebido, pidiendo la documentación al acusado, a lo que se negó, marchándose en su lugar a la cocina, mostrándose reacio en todo momento a la actuación legítima del agente empezando a bracear, insultar y autolesionarse.
SEGUNDO.-Alegándose como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada entonces en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
La sentencia otorga credibilidad y relevante potencial incriminatorio a la versión de los hechos expuesta por el Agente de la Ertzantza nº NUM007 , en detrimento de la ofrecida por las Defensas y los testigos, relatando en juicio cómo encontrándose de servicio uniformado junto con el suboficial nº NUM008 fueron requeridos por un particular (la Sra. Ramona ) por una supuesta agresión en el interior de su domicilio. Y que franqueándoles la puerta vieron a los acusados junto con una tercera persona, todos ellos con visibles signos de violencia teniendo marcas de lesiones y sangre en el cuerpo y restos de sangre también en algunas dependencias de la casa, identificándose dos de ellos sin problemas y no así el ahora recurrente, que intentaba marcharse a la cocina y persistiendo en su negativa de identificación resistiéndose de forma violenta y activa a los requerimientos lo que motivó que tuvieran finalmente que reducirle, esposarle y conducirle a Comisaría detenido por un delito de desobediencia a los agentes además de las imputaciones derivadas de los hechos que habían motivado su llegada al domicilio.
Revisadas las actuaciones, en particular la grabación del juicio, se aprecia dicho testimonio compatible con la dinámica de los hechos recogida en el atestado, permitiendo explicar también partes del relato prestado por los intervinientes en los hechos, los dos acusados, D. Rosendo , compañero sentimental de Dª Esperanza , y también Dª María Inés , quien realizó el requerimiento a los policías para que acudieran al lugar al asustarse de lo que estaba pasando en su domicilio, relatos todos ellos que de otra forma resultan contradictorios entre sí en diversos particulares, no permitiendo explicar el motivo por el que acudieron los agentes al domicilio, lo que vieron éstos al llegar y las explicaciones que les dieron en relación a los signos de violencia que presentaban tres ellos en sus cuerpos (si se habían pegado entre sí, o habían sido agredidos en la calle por uno o por tres magrebíes no identificados).
Y la condena se sustenta no en un único testimonio de cargo -circunstancia que vino motivada por la renuncia efectuada tanto por la Acusación Pública como por las Defensas, a instancia de la Juez a quoal resto de los testigos policiales por la exhaustividad y claridad de su declaración- sino en un conjunto de prueba, directas y periféricas de carácter indiciario. En concreto, los informes forenses de sanidad en los que se objetivan las lesiones sufridas por los acusados compatibles con la pelea previa a la llegada de los agentes en la que se habían visto involucrados de circunstancias no aclaradas, el requerimiento de la moradora de la vivienda a los policías alertando de una pelea en su interior, y la inexistencia de problemas con la identificación de dos de los tres intervinientes, siendo precisamente la negativa persistente del recurrente la que motivó que la actuación policial se dirigiera únicamente contra él por un delito de desobediencia.
Y dichas pruebas valoradas en conjunto condujeron a la convicción que justificó el dictado de la condena que ahora se confirma, al no apreciar acorde igualmente a las reglas de la lógica la versión de los hechos pretendida por el recurrente en la instancia y ahora en apelación, rechazando que se negara a identificarse, imputando a la actuación policial parte de sus lesiones y manteniendo que su detención estuvo motivada porque le confundieron con el compañero sentimental de su hermana, extremo también negado y aclarado suficientemente por el agente nº NUM007 a las preguntas que le efectuaron al respecto.
Por lo expuesto, se confirma la condena del Sr. Antonio al revestir su conducta los elementos configuradores del tipo penal previsto en el art. 556 CP debidamente aplicado en la sentencia.
TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMAEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2013 en causa seguida con el nº 408/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la alzada por terceras e iguales partes.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

