Sentencia Penal Nº 90282/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90282/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 133/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90282/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100342

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2174

Núm. Roj: SAP BI 2174:2016


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-11/904402

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2011/0904402

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 133/2016- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 284/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Mario

Abogado/a / Abokatua: HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Apelado/a / Apelatua: MAPFRE

Abogado/a / Abokatua: ARTURO GONZALEZ PUEYO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

SENTENCIA Nº: 90282/16

Ilmos. Sres.

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En la Villa de Bilbao, a 7 de noviembre de 2016.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 133/16, procedente de la causa nº 284/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por presuntoDELITO DE LESIONEScontra D. Jesús María , con D.N.I NUM002 , nacido el NUM003 /1988 en Eibar (Gipuzkoa), representado por la Procuradora Dª. Miren Itxaso Esesumaga Arrola y defendido por el Letrado D. Fernando Gutiérrez Garate; como Responsable Civil Directo: Mapfre, representado por la Procuradora Dª. María Cruz Celaya Ulibarri y como Responsable Civil Subsidiario: Efrain , representado por la Procuradora Dª Miren Itxaso Esesumaga Arrola y defendido por la Letrada Dª Elixabete Insausti; actuando como acusación particular: Justiniano y Mario , representados por la Procuradora Dª Irune Gorroño Menchaca y defendidos por el Letrado D Heraclio Echevarria Irigoyen y D. Jose Carlos y Dª Ramona , representados por el procurador D. Carlos Muniategui Landa y defendidos por el Letrado D. Ricardo Amutio siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 10 de marzo de 2016 Sentencia en la que se declaran los siguientesHECHOS PROBADOS:

Jesús María , nacido el día NUM004 de 1988 , mayor de edad, de nacionalidad española con D.N.I NUM002 y sin antecedentes penales, sobre las 05:00 horas del día 14 de agosto de 2011 , conducía el vehículo Renault Twingo matrícula WO .... de color negro , asegurado en la compañía aseguradora Mapfre, propiedad de Efrain , a la altura del PK 59,6 de la carretera BI-2405 perteneciente al término municipal de Berriatua, habiendo consumido sustancias estupefacientes como consecuencia de lo cual tenía mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción.

El acusado conducía en compañía de Justiniano y Mario , venían de Lekeitio y a la altura del citado pk mientras circulaba por el interior de una curva a velocidad excesiva, perdió el control del vehículo e invadió el carril del sentido opuesto impactando con el vehículo Citroën Xsara matrícula NUM001 propiedad de Ramona y en cuyo interior viajaba Jose Carlos .

Debidamente informado sobre la práctica de las pruebas de detección alcohólica , el acusado se sometió voluntariamente a las mismas arrojando una tasa de alcohol en aire espirado de 0,14 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 08:43 horas y arrojando un resultado positivo en cocaína, cocaetileno y THC ( A-9-tetrahidrocannabinol).

Como consecuencia de estos hechos, D. Ismael sufrió lesiones consistentes en contusión hemipelvis izquierda. Laceraciones en ambas crestas iliacas. Fractura de polo inferior de rotula derecha. Herida inciso contusa en rodilla izquierda. Que han requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura con grapas de la herida de la rodilla izquierda, vacunación antitetánica, inmovilización con calza de yeso en EID, prolaxis antitrombótica, probable anemización por hematoma en hemipelvis izquierda. El día 16/8/11 se efectuó apertura parcial del yeso por dolor inguinal secundario a presión. El día 19/9/11 se retiró el yeso y se colocó una prótesis de rodilla en extensión que utilizó casi otro mes más, además de que se pautó tratamiento rehabilitador. El 27/9/11 se efectuó RMN de la rodilla izquierda: contusión ósea marginal anterior en cóndilo femoral interno. Sinovitis en el compartimento sinovial del ligamento cruzado anterior. Se realizó abordaje rehabilitador desde el 28/9/11 hasta el 20/12/11. Presenta como secuelas una cicatriz de 2'5 x 0'5 cm en cara anterior de rodilla izquierda con perjuicio estético ligero en su menor grado y molestias pero sin repercusiones funcionales que requieren para su curación un total de 129 días, de los cuales 1 fue con ingreso hospitalario, 70 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 58 no fueron impeditivos.

Justiniano sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical con fractura del cóndilo occipital izquierdo y dudoso a nivel del macizo lateral izquierdo del axis, traumatismo torácico con contusión pulmonar lóbulo superior izquierdo. Derrame pleural bilateral con atelectasia pasiva de segmentos posteriores, traumatismo abdominal grave con: hemoperotineo secundario a desgarros traumáticos del mesenterio a varios niveles. Rotura de asa de intestino delgado. Desgarro incompleto de la unión íleo-cecal con asa respetada. Sección de los músculos rectos anteriores del abdomen. Hematoma en colon descendente. Isquemia con resección quirúrgica de 40 cm de íleon y anastomosis íleo-ileal latero- lateral. Pancreatitis postraumática. Colección abcesificada en pared abdominal a nivel de flanco derecho e infección de herida de laparotomía. Que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración clínica, radiológica, TAC toraco ¿abdómino ¿pélvico, intervención quirúrgica de urgencia por hemoperitoneo importante causado por rotura del intestino delgado, realizando anastomosis de intestino delgado, precisando transfusión de 4 concentrados de hematíes y 2 unidades de plasma fresco. Posteriormente precisa reintervención por isquemia íleon terminal, realizando resección de 40 cm de íleon, con nueva transfusión de hematíes y plasma fresco. Ha precisado sonda nasogástrica, para alimentación insulina según glucemia, antibioterapia, analgesia, collarín ortopédico tipo SOMY de forma permanente durante 3 meses y tratamiento rehabilitador desde el día 1/12/11 hasta marzo de 2012. Estas lesiones tardaron en curar 208 días, de los cuales 26 fueron hospitalizados y 128 impedidos para el desarrollo de sus funciones. Como secuelas presenta, algias cervicales sin compromiso radicular de carácter leve, paresia del nervio circunflejo de carácter leve, paresia del nervio dorsal de la escapula de carácter leve, hombro doloroso de carácter leve moderado, parestesias en partes acras de carácter leve, yeyuno ilectomia parcial con leve repercusión funcional, perjuicio estético de carácter moderado consistente en cicatriz ' s' de 15x 3 cm que atraviesa el ombligo de forma longitudinal, tres cicatrices con hendidura de 6,3 y 2 cm respectivamente , en vacío derecho, cicatriz de 3x 2 cm en hipocondrio derecho, zona cicatrizal hipercrómica de 3x2 cm en maléolo externo de tobillo izquierdo, el perjudicado es zurdo por lo que las lesiones descritas en relación a la extremidad izquierda afectan al miembro dominante.

Mario , sufrió lesiones consistentes en neumoperitoneo, hemoperitoneo, laparotomía media suprainfraumbilical, trastorno de ansiedad reactiva ,seroma / infección herida abdominal que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura herida en mano izquierda, intervención quirúrgica de urgencia , laparotomía media supraumbilical que requieren drenajes de tejadillo, tratamiento fisioterapéutico en columna cervical lumbar, hombro izquierdo y rodilla izquierda. Estas lesiones tardaron en curar 263 días, de los cuales 14 fueron de hospitalización y 249 impedidos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuelas han quedado algias cervicales sin compromiso radicular de carácter leve- moderado, hombro izquierdo doloroso de carácter moderado, algias lumbares postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve, perjuicio estético moderado en su rango inferior consistente en cicatriz hipocrómica de 12x 1 cm que atraviesa el ombligo de forma longitudinal, dos cicatrices a ambos lados de la anterior de 2x 1 cm , hipocrómicas, tres marcas hipocrómicas de 0,5 ¿ 1 cm en región externa del codo derecho y marca hipocrómica de 10x 6 cm residual de la abrasión, en pala iliaca derecha y síndrome postraumático.

Jose Carlos , sufrió lesiones consistentes en fractura abierta grado II de la tibia y peroné derechos, fractura conminuta inestable en la unión del tercio medio distal de la tibia que asocia una fractura de cabeza del peroné y una fractura infrasindesmal de maleolo peroneal con subluxación tibioperoneasstragalina. Importante conminucion de fragmentos en maleolo peroneal, uno de ellos entre astrágalo y calcáneo. Fractura ¿ luxación articulación de chopart derecha. Fractura conminuta ampliamente desplazada de calcáneo con afectación de superficie articular subagastragalina y calcaneocubidea con luxación de ambas articulaciones. Fractura conminuta de polo distal derecho de rotula derecha. Estas lesiones requirieron una intervención quirúrgica practicando enclavado endomedular de tibia con clavo de gross ¿kempf, hemipatelectomia distal con reinserción transosea del tendón rotuliano, reducción de fractura de calcáneo y fijación con agujas de kirschner astragalocalcanea (2) y calcaneocuboidea (1). Con fecha 18-8-11 se reinterviene para comprobar la estabilidad del tobillo y recambio del tornillo de bloqueo distal. Presenta escara en cara lateral del pie, que requiere curas seriadas. Mantiene controles periódicos con inmovilización hasta los 27-9-11 y posteriores ejercicios de rodilla y tobillo en descarga con retirada progresiva de las muletas. Con fecha 2-11-11 tras la retirada de las agujas de kirschner, se permite carga parcial de la extremidad. Se realizan curas periódicas de las lesiones de partes blandas hasta el cierre de las heridas en fecha 21-2-12. Asimismo se le indica tratamiento rehabilitador que realiza en el centro hospitalario desde el 8-11-11 hasta el 6-3-12, continuando con tabla de ejercicios a nivel domiciliario con autorización para su incorporación laboral a partir de la consulta de 24-4-12, sin indicación de nuevas medidas terapéuticas hasta el día 14-5-13 quedando en dicha fecha incluido en lista de espera de Osakidetza para la extracción del material de osteosíntesis.

Las lesiones tardaron en curar, 25 días de estancia hospitalaria, 233 impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 221 días no impeditivos.

Como secuelas persisten, dismetría, acortamiento de la extremidad inferior derecha: leve acortamiento tras consolidación de la fractura de la tibia y el peroné, en la rodilla derecha: rotula, extirpación de la rótula parcial, de grado moderado: hemipatelectomia distal, lo que supone funcionalmente la afectación de la articulación femoro- patelar y la posibilidad del desarrollo en un futuro de una artrosis precoz femoro-patelar. En la pierna derecha, material de osteosíntesis: clavo gross ¿kempf y tornillos en tibia, pendiente de extracción. En el tobillo derecho, limitación de la movilidad: flexión plantar 35° y flexión dorsal 15°, dolor del tobillo que podría asemejarse por analogía a ' talagia/ metatarsalgia postraumática inespecífica' de grado moderado. Artrosis postraumática de grado moderado: clínicamente el paciente presenta limitación de la movilidad y dolor a esfuerzos mecánicos de moderada intensidad, secuelas ya descritas en los puntos anteriores sin embargo las características de la fractura, pueden condicionar el desarrollo de una artrosis postraumática de tobillo como complicación evolutiva. En el pie derecho: limitación de la movilidad por pérdida aproximadamente de la movilidad en un 50% de la inversión y eversión. Artrosis postraumática subastragalina, de grado severo: las características de la fractura, con importante afectación de la articulación astrágalo calcanea y calcáneo cuboidea condicionara el desarrollo a medio o largo plazo de una artrosis postraumática como complicación evolutiva, no descartándose la necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas en el futuro. El perjuicio estético consistió en cicatriz quirúrgica de 19x 0,5 cm localizada en la cara anterior de la rodilla derecha longitudinal al eje mayor de la extremidad, cicatriz quirúrgica hipocromica de 1 cm de diámetro , localizada en la cara anterior interna de la rodilla derecha, dos cicatrices hipercromicas de 1,5 cm y 2x 1 cm localizadas en la cara interna del tercio superior e inferior respectivamente de la pierna derecha, cicatriz de 5x1cm hipercromica localizada en la cara anterior de tercio medio de pierna derecha , dos cicatrices quirúrgicas lineales de 1 x 3 cm localizadas en la cara interna del tobillo derecho, cicatriz hipercromica de unos 9x 4 cm localizada en el borde externo del pie derecho, cicatriz de3,5 x 1,5 cm hipercromica , postescara, localizada en el talon del pie derecho y aumento del diámetro bimaleolar del tobillo derecho de aproximadamente 1 cm.

ElFALLOde la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave a las siguientes penas :

-Prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

- Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de tres años.

Estando obligado a indemnizar a:

- Jose Carlos en la cantidad de 9.376 euros.

- Mario en la cantidad de 48.869,37 euros.

En el trámite de ejecución de sentencia y con relación al lesionado Mario deberá determinarse la procedencia de la reclamación por incapacidad temporal y secuelas sufridas con posterioridad al 12/05/2012 así como valorar la incapacidad permanente total declarada por sentencia de 3/02/2015 a los efectos de conocer si la situación del lesionado es reversible, que grado de afectación padece el lesionado, y que previsión de futuro tiene a los efectos de determinar la cantidad procedente conforme al baremo.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Mapfre.

Se le condena a abonar el interés moratorio previsto en el aº 20 de la LCS respecto de todas las cantidades abonadas a Jose Carlos y a Mario y las que se establecen en la presente resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación D. Mario por cauce de su representación procesal formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR SA.

TERCERO.-Recibidos los autos se señaló el día 20 de octubre de 2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Mario el pronunciamiento de la Sentencia de dictada en primera instancia, solicitando que se dejen sin efecto los siguientes extremos: 1º.- modificar el fundamento de derecho octavo, punto 1.- y ampliar el período de incapacidad reconocido al Sr. Mario , desde la fecha de la baja por recaída reconocida por la Seguridad Social con efectos 5/12/2012 hasta la fecha de emisión de la Sentencia en que se le reconoce la Incapacidad Permanente Total por el TSJPV (febrero 2014). 2º) Ampliar las secuelas reconocidas en el fundamento de derecho octavo, 2.- añadiendo a las reseñadas las siguientes probadas en la documentación médica oficial de Osakidetza unida a los autos: coxalgia izquierda (5 puntos), lumbociática derecha (10 p), incontinencia urinaria (15 p), seroma y hernia umbilical postraumática (15p), dolores poliarticulares con síndrome fibromialgio (20 p), manteniendo la valoración por punto señalada en la sentencia. 3º) Ampliar los gastos reconocidos en el FDº octavo, 4.- incluyendo los gastos de traslado a las consultas del Dr. Hilario en San Sebastián. 4º) Establecer la indemnización por la declaración de la Incapacidad Permanente total, no considerada en el FDº octavo, 6.- en la suma de 90.000€ (según Tabla IV del Baremo). Y, subsidiariamente en todos los casos, en los importes que se entiendan más ajustados a derecho.

Sustenta la interposición del recurso en la alegación de haberse incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria tanto personal como documental, al no concluir que las lesiones sufridas en el accidente tuvieron una evolución negativa hasta el punto de que, no solo agravaron las existentes inicialmente, sino que con su tórpida evolución dieron lugar a otras nuevas reactivas a las iniciales consistentes en un cuadro fibromiálgico y notable agravamiento del diagnóstico del servicio de salud mental. Y que para acreditar todo ello presentó entre enero 2013 a febrero 2015 hasta 4 escritos adjuntado diversa documentación médica y judicial del ámbito laboral con la petición de que procediera a un nuevo examen del paciente por el médico forense y emitiera nuevo informe de sanidad complementario sin que se diera curso a dichas peticiones.

El Ministerio Fiscal mediante informe de 13 mayo 2016 interesa la confirmación de la resolución recurrida al considerarla ajustada a derecho y conforme con la acusación pública. Manifiesta que lo que se pretende con el recurso no es sino la revisión que de la valoración de la prueba practicada en el acto realizó el Juzgador, prueba que solo cabe impugnar cuando esté ausente de toda lógica o razonabilidad.

Por su parte, MAPFRE FAMILIAR SA mediante escrito presentado el 26 mayo 2016 solicita también la confirmación de la sentencia. Afirma que los argumentos que el utiliza el perjudicado en su recurso son los que dan sustento a la decisión de la juzgadora para dejar ciertos pronunciamientos aplazados a la ejecución de sentencia no concurriendo error alguno en la valoración probatoria. Que no es cierto que la evolución de las lesiones del Sr. Mario derivadas del accidente fuera tórpida, dando lugar a la aparición de nuevas patologías que agravaron las ya existentes con anterioridad. Que la actuación en el juicio oral de la médico forense Dª Marí Luz autora del informe de sanidad relativo a las lesiones padecidas por el Sr. Mario pone de manifiesto que cuando redactó dicho informe ya le constaba que a éste le había sido otorgado un nuevo período de incapacidad laboral transitoria sin que ello influyera a la hora de determinar el período de estabilización lesional. Que a pesar de que al lesionado se le efectuaron multitud de pruebas, todas ellas arrojaron resultado negativo. Que existía una patología subyacente al accidente, el hipertiroidismo de la que derivan tanto el problema psiquiátrico como el somático funcional. Y que siendo cierto que la acusación presentó hasta 4 escritos entre enero 2013 y febrero 2015 acompañando diversos informes médicos y resoluciones judiciales de la jurisdicción laboral con la finalidad de que se diera traslado de todo ello al médico forense, dicho traslado no se llevó a efecto, lo que justifica la decisión de la juzgadora de aplazar la determinación de ciertos conceptos a ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación parcial de la sentencia en los particulares relativos a la responsabilidad civil fijada en favor de D. Mario en el accidente de circulación sufrido el 14 agosto 2011, en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria al examinar en concreto la abundante prueba personal practicada y documental aportada relacionada con todo, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la juzgadora de primera instancia se pudo llegar a las conclusiones alcanzadas sobre dicha cuestión tanto en el relato de hechos probados como en el fundamento de derecho octavo de la sentencia partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

En aplicación de lo expuesto, en la sentencia se concluye como hechos acreditados tras la valoración de la prueba recogida en el fundamento de derecho primero a sexto y octavo que como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 14 agosto 2011 cuando conducía D. Jesús María un vehículo a motor, propiedad de D. Efrain y asegurado en la compañía aseguradora MAPFRE, por una vía pública de la localidad de Berriatua y en las circunstancias descritas en el mismo, resultaron lesionados, entre otros, el ahora apelante.

En concreto, que D. Mario sufrió las lesiones recogidas en dicho relato -neumoperitoneo, hemoperitoneo, laparotomía media suprainfraumbilical, trastorno de ansiedad reactiva,seroma/ infección herida abdominal-. Que dichas lesiones requirieron para su sanidad, primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente ensutura herida en mano izquierda, intervención quirúrgica de urgencia, laparotomía media supraumbilical que requieren drenajes de tejadillo, tratamiento fisioterapéutico en columna cervical lumbar, hombro izquierdo y rodilla izquierda.

Se concreta en ella el período de estabilización lesional en 263 días, siendo 14 de ellos de hospitalización y 249 impedidos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Recogiendo como secuelas:algias cervicales sin compromiso radicular de carácter leve- moderado, hombro izquierdo doloroso de carácter moderado, algias lumbares postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve, perjuicio estético moderado en su rango inferior consistente en cicatriz hipocrómica de 12x 1 cm que atraviesa el ombligo de forma longitudinal, dos cicatrices a ambos lados de la anterior de 2x 1 cm , hipocrómicas, tres marcas hipocrómicas de 0,5 ¿ 1 cm en región externa del codo derecho y marca hipocrómica de 10x 6 cm residual de la abrasión, en pala iliaca derecha y síndrome postraumático.Y, habiendo sido objeto de reclamación económica por el perjudicado la cantidad total de 542.404,42€, reduce la misma hasta dejarla fijada en 48.869,37€, en base a una serie de consideraciones recogidas en el fundamento de derecho octavo tras valorar la prueba aportada a tal fin.

En atención a ello, procede examinar en particular las partidas que son objeto de discrepancia en el recurso de apelación.

Sobre la ampliación solicitada en primera instancia y ahora reproducida en apelación, de los días de incapacidad temporal recogidos en el informe médico forense para comprender también el período de mayo 2012 a septiembre 2014 para llegar a un cómputo total de 848 días no impeditivos.

Se rechaza dicha ampliación por las siguientes consideraciones: que el único informe de sanidad unido a la causa recogiera como fecha de alta el 2 mayo 2012, por no constar que los forenses hubieran llegado a examinar la documentación complementaria en que se basa dicha petición, y no considerar, por último, suficiente para suplir dicha ausencia la prueba pericial aportada por el perjudicado y la aseguradora, de signo opuesto ambas, en particular sobre la relación de causalidad con el accidente del cuadro de fibromialgia que se alega sufrido y justifica el incremento del período de estabilización lesional. Por tanto, sin pronunciarse en favor de ninguna ambas posturas, acuerda dar probadas y cuantificar económicamente las lesiones recogidas en el informe de sanidad forense - 14 días de hospitalización y 249 días no impeditivos- y diferir para el trámite de ejecución de sentencia las restantes por las que se formula reclamación a la espera de un nuevo informe forense complementario del anterior que habrá de elaborarse entonces, tras el examen de la prueba aportada.

Y respecto a las ampliaciones, también solicitadas en primera instancia y ahora nuevamente reproducidas, de las partidas de secuelas recogidas en el informe forense junto con el síndrome postraumático (ansiedad reactiva) a fin de incorporar las reflejadas en la documentación médica de Osakidetza coxalgia izquierda, lumbociática derecha, incontinencia urinaria, seroma y hernia umbilical postraumática, dolores poliarticulares con síndrome fibromialgia y para establecer una indemnización por la declaración de la Incapacidad Permanente total conforme a las cuantías previstas en la Tabla IV del Baremo, se llega a idéntica solución al concurrir de igual modo posturas prácticamente antagónicas entre las partes y reputar indispensable dada la complejidad médica de los términos planteados un posterior informe forense a emitir en fase de ejecución, complementario del ya existente. Poniendo de manifiesto que, no obstante haber sido acreditada por sentencia laboral una situación de incapacidad permanente total, aconsejan dicho criterio de diferir un pronunciamiento sobre dichas cuestiones a la fase de ejecución, la amplitud del rango indemnizatorio establecido en el Baremo y la insuficiencia de criterios fiables ¿en particular, si es o no reversible, grado de afectación y previsible evolución futura- para establecer una determinada cuantificación.

Y siendo así que en la sentencia no se admiten, pero tampoco rechaza, ninguna de las peticiones indemnizatorias en las que ahora se sustentan nuevamente varias de las peticiones del recurso, al haber hecho uso la juzgadora de la facultad prevista en el art. 115 CP de diferir al trámite de su ejecución su concreta cuantía en función de las bases en ella fijadas de la forma analizada, se desestima parcialmente el mismo, debiendo estarse a lo que se resuelva al respecto en la oportuna pieza separada que habrá de abrirse dicha fase conforme a lo recogido en los hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia recurrida.

Si debe acogerse en cambio el particular del recurso relativo a la partida de gastos por desplazamiento a consultas médicas. Ya que al desestimarse íntegramente en el apartado 4.1 de la sentencia la partida reclamada de 840€ por 28 viajes de Eibar a Donostia ida y vuelta a razón de 30€/día por haberse aportado una prueba documental cuya valoración individualizada rechaza por tratarse deun conjunto desordenado de tickets de autopista en los que no se puede leer, fecha, recorrido y cantidad, y estimar en cambio parte de las cuantías reclamadas en los apartados siguientes 4.2 y 4.3 de gastos médicos y de fisioterapia, parece lógica la consideración expuesta de que al menos debieron aceptarse los 5 viajes que se precisó realizar para acudir a las consultas en las que se le pautó tratamiento en la consulta Don. Hilario en Donostia, lo que a razón de 30€/viaje, arroja una cuantía de 150€, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 109 , 110 , 113 y 116 CP .

CUARTO.-Estimando parcialmente el recurso formulado se declaran de oficio las costas de la apelación conforme al art. 239 y 240.2º LECrim .

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Mario CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 284/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE INCLUIR EN LA INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE D. Mario LA CUANTÍA DE 150€ EN CONCEPTO DE GASTOS DE VIAJES, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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