Sentencia Penal Nº 90282/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90282/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 150/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90282/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100282

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1969

Núm. Roj: SAP BI 1969/2018

Resumen:
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Florencio solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado o en su caso aplicación de las circunstancias atenuantes solicitadas, alegando infracción de los artículos 248.1 y 249 del código penal , infracción del artículo 401 del código penal, error en la apreciación de la prueba con quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo e indebida aplicación de la pena por vulneración del principio de proporcionalidad.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/010129
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0010129
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
150/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 34/2017
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90282/18
Ilmos/as. Sres/as:
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En Bilbao, a 19 de octubre de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 34/17 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de
Baracaldo por delito continuado de estafa del artículo 248.1 , 249 , 74.1 y 2 del Código Penal y un delito de
usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal , habiendo sido parte como acusado Florencio ,
de nacionalidad Guineana Bissau, con N.I.E. NUM000 , hijo de Maximino y de Vanesa , nacido en GUINEA
BISSAU el día NUM001 de 1.989, con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM003 NUM004 de
BILBAO (BIZKAIA), en situación de libertad provisional constando cautelarmente privado de libertad por esta
causa el día 2 de julio de 2.014, representado por la Procuradora MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍAZ DE CERIO
y asistido por el Letrado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARIAS, como Acusación Particular LANBIDE SERVICIO VASCO
DE EMPLEO representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General
de la Comunidad Autónoma del Dais Vasco, MIKEL GOTZON CASAS ROBREDO, y habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha de 9 de julio de 2018 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: < <
PRIMERO. - Florencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el año 2.009 hasta el mes de julio de 2.014, asumió la identidad de Benigno , natural de la República de Guinea Bissau y como nacido el día NUM001 de 1.977.

Florencio , haciéndose pasar por Benigno , hizo uso de su pasaporte y suscribió a su nombre distintos contratos de alquiler de vivienda en la localidad de Barakaldo, para conseguir el empadronamiento en este municipio.

Florencio , tras solicitar, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, ante la oficina de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo de Barakaldo, la percepción de ayudas sociales por Renta de Garantía de Ingresos (RGI), y por Prestación Complementaria de Vivienda (PCV), obtuvo indebidamente prestaciones mensuales en concepto de RGI y de PCV durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.009 hasta el mes de marzo de 2.014, beneficiándose de la cuantía total de 21.616,67 euros, que no hubiera percibido si hubiera hecho uso de su verdadera identidad.



SEGUNDO.- La entidad LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo reclama a Florencio el importe de las percepciones obtenidas de manera indebida.



TERCERO .- El presente procedimiento ha tenido las siguientes vicisitudes: 1.- Se incoó por auto de fecha 2 de julio de 2.014 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Barakaldo , quien tras la práctica de una serie de pruebas, acordó la inhibición al Juzgado de Instrucción Número 3 de la misma localidad.

2.- Tras la práctica de una serie de diligencias, se acordó por auto de fecha 3 de septiembre de 2.014 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Barakaldo , el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. El citado auto fue recurrido por el Ministerio Fiscal, en apelación directa, dictándose auto en fecha 10 de octubre de 2.014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia , por el que se estimaba el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y se acordaba seguir adelante con el procedimiento ordenando la práctica de diferentes diligencias probatorias y dejando sin efecto el sobreseimiento y archivo provisional acordado.

3.- Se dictó auto en fecha 21 de noviembre de 2.014, por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Barakaldo , reaperturando las Diligencias Previas, acordando la práctica de diferentes diligencias probatorias.

Tras su práctica, por Providencia de fecha 12 de marzo de 2.015 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que realizara alegaciones, que formuló en fecha 16 de marzo de 2.015, dictándose Providencia el día 22 de abril de 2.015, por la que se resolvía sobre la petición del Ministerio Fiscal. El día 22 de septiembre de 2.015 se practicó la última de las diligencias probatorias acordadas y por auto de fecha 9 de marzo de 2.016 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas. El auto indicado fue recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose, en fecha 26 de abril de 2.016, auto por la Audiencia Provincial de Bizkaia por el que se estimaba el recurso y se dejaba sin efecto el sobreseimiento provisional y archivo acordado.

4.- En fecha 25 de mayo de 2.016 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto por el que se acordaba la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. Tras la presentación de los escritos de acusación, se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 4 de octubre de 2.016, presentándose escrito de defensa en fecha 10 de enero de 2.017, remitiéndose el procedimiento al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el día 12 de enero de 2.017.

5.- Este Juzgado de lo Penal dictó auto por el que se decidía sobre las pruebas propuestas por las partes en fecha 11 de julio de 2.017, citándose a las partes para la celebración del juicio el día 22 de enero de 2.018, fecha en que definitivamente se celebró el juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.> > .

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 , 249 , 74.1 y 2 del Código Penal y un delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal , a: a.- Por el delito continuado de estafa del artículo 248.1 , 249 , 74.1 y 2 del Código Penal : - La pena de 24 meses de prisión.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 21.616,67 euros a favor de Lanbide/Servicio Vasco de Empleo.- Abonar, a favor de Lanbide/Servicio Vasco de Empleo, el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 21.616,67 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

b.- Por el delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal : - La pena de 8 meses de prisión.

- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, de manera inmediata y una vez sea firme, indicando, en cada caso, su falta de firmeza o su firmeza, a la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 2ª, a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 79/2.012.

3.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO el decomiso del pasaporte unido a la presente causa, el cual deberá ser destruido, una vez sea firme esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florencio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO. - No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Florencio solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado o en su caso aplicación de las circunstancias atenuantes solicitadas, alegando infracción de los artículos 248.1 y 249 del código penal , infracción del artículo 401 del código penal , error en la apreciación de la prueba con quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo e indebida aplicación de la pena por vulneración del principio de proporcionalidad.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2018 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Se alza el recurrente por infracción de los artículos 248.1 y 249 del código penal alegando que se condena por el mero hecho de intentar ayudar a una persona en un trámite administrativo lo que es muy peligroso, habiéndose omitido el principio in dubio pro reo.

No se ha acreditado por prueba documental, pericial o de cualquier otra índole que el acusado haya obtenido prestaciones económicas de Lanbide de 2009 a marzo de 2014 por 21.617,67 euros.

No se dan los elementos de la estafa y en concreto el ánimo de lucro no existiendo prueba sobre los actos de disposición del acusado de las ayudas concedidas a su tío; los agentes corroboran su versión de haber sido mediador en un acto aislado de renovación de los papeles de su tío negando haber recibido las prestaciones de Lanbide; se desconoce quién es la persona física que cobra las prestaciones de Lanbide no pudiendo afirmar que fue el acusado.

Durante la instrucción se han dictado autos de sobreseimiento y archivo por no detectarse ilícito penal; en su primera declaración intenta evitar complicaciones a su tío para dar una versión coherente de lo sucedido en la vista oral.

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, aunque se hacen alusiones a un posible error en la valoración de la prueba que será objeto de análisis en su lugar oportuno, ha quedado acreditado que el acusado utilizó engaño bastante consistente en utilizar la identidad de otra persona valiéndose de la documentación original de ésta para celebrar negocios jurídicos en el ámbito privado y público para obtener una prestaciones económicas a través de la RGI y de la PCV a las que no hubiera tenido derecho de haber utilizado su verdadera identidad, habiendo obtenido un montante económico a su favor, cumpliéndose con los elementos del delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 en su modalidad de delito continuado

TERCERO. - Se alza el recurrente por infracción del artículo 401 del código penal alegando que el acusado no actúa con el fin de ejercitar derechos de la persona suplantada sino de ayudarle lo que determina la atipicidad; no se hace pasar por su tío a todos los efectos sino exclusivamente en la gestión puntual de información de Lanbide; la prueba es que figura a todos los efectos de su vida cotidiana con sus datos significativos y eso sería el antiguo delito de uso público de nombre supuesto.

El motivo debe ser desestimado En efecto, en este caso el acusado llevó a cabo actos de la vida diaria de la persona suplantada empadronándose en diferentes domicilios, abriendo cuentas bancarias, presentando documentación ante la Administración Publica, solicitando y percibiendo ayudas sociales, firmando contratos de arrendamientos de inmuebles e identificándose cuando fue requerido por la Ertzaintza cuando fue requerido el dia 2 de julio de 2014, perpetuándose en el tiempo, siendo permanente esta conducta, sin que hubiese sido necesario obtener un beneficio económico aunque en este caso lo obtuvo, sin que por tanto pueda considerarse que es un acto aislado ni consistente en el antiguo tipo delictivo consistente en el uso público de nombre supuesto.



CUARTO .- En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD.

1º viene a establecer que < < La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016, 1837 ); 328/2016 (RJ 2016, 1832), también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016, 747 ); 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706 ); ó 78/2016, de 10 de febrero (RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).

No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014(RTC 2014 , 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero [sic](RTC 2014, 23), FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.> > Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que < < ¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) .

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).

Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.> >

QUINTO .- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar que no hay prueba de que haya utilizado un pasaporte para hacerse pasar por otra persona ni obtener beneficio alguno constando al folio 174 su identidad real en el momento de su detención.

Antonieta que recogió la documentación del acusado no podía identificar al acusado como la persona que se hubiese presentado en citas precedentes.

Aurora , trabajadora social, que no conoce ni al acusado ni a Benigno y que su informe se redacta sobre un informe de la Policía Municipal de Barakaldo.

Los testimonios de los policías fueron de referencia y no habían realizado ninguna investigación sobre Benigno pese a ser titular de la prestación.

Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos en atención especialmente a la declaración sumarial del acusado que fue sometida a contradicción y al que se dio mayor credibilidad que a sus manifestaciones en la vista oral, habiendo reconocido en aquella declaración que con esa documentación falsa se empadronó en Baracaldo y que con esta documentación pidió ayudas porque tenía suficiente tiempo de empadronamiento y que no ha solicitado nunca ayudas sociales con su verdadera documentación y que es cierto que cobra las ayudas de RGI y PCV pero no sabía desde cuándo , no siendo lógica ni creíble la versión dada en el plenario porque no trajo al juicio oral al titular del pasaporte de quien dijo era su tío, resultando increíble que esta persona haya desaparecido, que no tenía sentido que acudiera para pedir información para preguntar sobre el estado de un expediente no siendo el interesado y además la Sra. Antonieta manifestó que el acusado preguntó por su expediente a lo que hay que añadir que la Sra. Antonieta refirió que el acusado enseñó el pasaporte a nombre de Benigno y no su propia documentación personal preguntando por su expediente, constando al folio 15 al que se remiten los agentes de la Ertzaintza que el acusado se identificó al ser requerido con la identidad de Benigno y por ultimo no consta que Benigno después de serle retirado las ayudas sociales haya interesado su reanudación ,sin que se sepa nada de esta persona ni consta actuación alguna con esta persona según expediente que aporta la Policía Nacional, siendo por tanto el acusado la única persona que consta probado que utilizaba esta identidad y que por tanto celebró estos negocios jurídicos, a lo cual debe añadirse la extensa referencia documental que obra unida a autos.

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa y de usurpación de estado civil de los artículos 248.1 , 249 , 74.1 y 2 y 401 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de estos delitos.

En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por el juzgador de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicho juzgador en cuanto que llega a estimar que efectivamente fue el acusado quien efectivamente haciendo pasar por Benigno hizo uso de su pasaporte y suscribió a su nombre distintos contratos de alquiler de vivienda en Barakaldo para conseguir el empadronamiento y solicitar después ante Lanbide la percepción de ayudas sociales por RGI y PCV obteniendo indebidamente prestaciones por estos conceptos durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2009 y marzo de 2014 por un importe total de 21.616,67 euros que no hubiese percibido si hubiese hecho de su verdadera identidad, para lo cual es especialmente significativa su declaración sumarial a la que se ha conferido mayor credibilidad que la versión ofrecida en el plenario por las razones esgrimidas por la juzgadora siendo particularmente relevante que no hubiese comparecido a la vista oral el citado Benigno que era la persona cuya identidad se estaba utilizando.

También consta la declaración de la Sra. Antonieta haciendo referencia a que el acusado utilizó la identidad de Benigno a través del pasaporte a nombre de éste y no hizo referencia a que venía por su tío e incluso ante los propios agentes policiales a los que exhibió el pasaporte de Benigno .

Obra también el informe de la trabajadora social Aurora de 29 de mayo de 2014 - folio 8- donde se refleja la recepción de una comunicación de la Policía Local de Baracaldo sobre el fraude de empadronamiento de Benigno , siendo su verdadera filiación la del acusado, siendo perceptor de dos rentas, ratificándose la testigo en dicho informe, haciendo también referencia a que todo lo que había en el expediente era referido a Benigno .

Finalmente se determinó el importe de las cantidades obtenidas mediante la certificación de Lanbide obrante a los folios 20 s y 117-120 de las actuaciones.

En consecuencia, ha existido suficiente prueba de cargo contra el acusado que ha permitido considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que el juzgador haya manifestado la existencia de duda alguna respecto a la autoría de estos hechos por parte del acusado, debiendo por consiguiente desestimarse su pretensión revocatoria.



SEXTO. - Se alza también el recurrente contra la sentencia porque a su juicio existió una indebida aplicación de la pena por vulneración del principio de proporcionalidad alegando que el reproche penal debe ser mínimo; el juzgador debe explicar la razón de imponer la pena en la extensión en que la impone y aquí no se realiza razonamiento alguno al respecto.

Ante la ausencia de circunstancias cualificadoras se debe imponer la pena en su grado mínimo y es contradictorio que se haga como un delito continuado, debiendo atenderse a la escasa transcendencia del hecho y la falta de antecedentes del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Consta en el FJ. 4 de la sentencia dictada el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia para la imposición de las penas por los delitos cometidos, siendo plenamente proporcionales las penas impuestas.

Así en relación con la estafa después de considerar adecuadamente que es un delito continuado impone la pena que oscilaba en un marco penal de entre 21 meses y un día a 3 años en la extensión de 24 meses justificando su imposición por encima del mínimo legal teniendo en cuenta que era importante el importe total defraudado y que se mantuvo esta situación durante varios años y a través de distintas peticiones formuladas en los Servicios Sociales.

En cuanto al delito de usurpación de estado civil, siendo el marco penal de 6 meses a 3 años de prisión impuso la pena en la extensión de 8 meses teniendo en cuenta que suplantó la identidad de otra persona durante varios años y lo hizo en el ámbito de las relaciones entre particulares como con la Administración Publica.

En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2018 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Barakaldo en la Causa núm. 34/17 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 150/18 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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