Sentencia Penal Nº 90282/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90282/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 138/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90282/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100356

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2017

Núm. Roj: SAP BI 2017/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en cuya parte dispositiva se estableció absolver a Juan Pedro del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, del delito leve continuado de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal y de la falta continuada de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/016497
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0016497
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
138/2018- - 6ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 516/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Piedad
Abogado/a / Abokatua: MIRIAM IZQUIERDO GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: SONIA SAENZ TUÑON
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Juan Pedro
Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA
S E N T E N C I A N.º 90282/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de octubre de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 516/2016 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de
DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato no habitual del artículo
153.1 y 3 del Código Penal , un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , un

delito leve continuado de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal y una falta de injurias continuada
del artículo 620.2 del Código Penal , habiendo sido parte como acusado Juan Pedro , de nacionalidad
española, con D.N.I. NUM004 , hijo de Cristobal y de Valle , nacido en DIRECCION001 (BIZKAIA), el
día 26 de abril de 1.961, sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por la
Procuradora BEGOÑA FERRERO PEREIRA y asistido por la Letrada MARÍA BEGOÑA MARLASCA ROLLÁN,
como Acusación Particular Piedad representada por la Procuradora SONIA SAENZ TUÑÓN y asistida por la
Letrada MIRIAM IZQUIERDO GARCÍA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó con fecha 31 DE MAYO DE 2018 sentencia cuyos hechos probados dicen: '
PRIMERO.- Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Piedad .

Se dictó sentencia de divorcio el día 28 de julio de 2.013.

Fruto de esta relación tienen dos hijos en común.

En fecha 9 de marzo de 2.013 convivían en el domicilio sito en la PLAZA001 Número NUM005 , piso NUM006 NUM007 de DIRECCION000 .



SEGUNDO.- El día 9 de marzo de 2.013, sobre las 21,30 horas, en el domicilio que compartían sito en la PLAZA001 Número NUM005 , Piso NUM005 NUM007 de DIRECCION000 , Juan Pedro y Piedad mantuvieron una discusión.

No se ha probado que en el curso de esta discusión, Juan Pedro , con ánimo de atemorizar a Piedad le dijera que 'la iba a matar', ni que con intención de atentar contra su integridad física, le propinara una bofetada en la cara, la agarrara del cuello y la empujara contra un cubo de la basura tirándola al suelo sin causarle lesión.

El día 9 de marzo de 2.013, Piedad no acudió a ningún centro médico.



TERCERO.- No se ha probado que Juan Pedro , de manera constante y con frecuencia, se haya dirigido a Piedad con expresiones como 'eres un putón, calientapollas, sé que te tiras a mucha gente, zorra putón', ni que cuando habla con sus hijos se refiera a Piedad en formas como 'tenéis que saber que vuestra madre es un putón, una zorra, y se merece un escarmiento', ni que a su hijo le haya dicho 'no mato a tu madre porque iría a la cárcel', ni que a su hija le haya dicho 'tu madre debería estar muerta', ni que esto haya sido continuado en el tiempo hasta el día de la denuncia.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pedro del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del delito leve continuado de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal y de la falta continuada de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Piedad en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en cuya parte dispositiva se estableció absolver a Juan Pedro del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del delito leve continuado de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal y de la falta continuada de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Alegando, en síntesis, primero: error en la valoración de la prueba --omisión de la valoración de pruebas en los delitos solicitados y falta (171.4-5.2; 153.1-3, 173.4 y 620.2, exceso del principio de libre valoración de la prueba --modificación de las declaraciones vertidas en sala y en la fase de instrucción por Dña. Piedad , D. Millán y por el agente NUM008 . En el cuerpo de la sentencia. Segunda.- Valoración fraccionada del cuadro probatorio: la valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.



SEGUNDO .- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado parcialmente. En efecto, La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

En esta tesitura, -dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo: '1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria.

Se observa en aquélla suficiente motivación del proceso lógico seguido para llegar a tal conclusión, toda vez que el juzgador declara probado que el 9 de marzo de 2013 y sobre las 21.30 horas, en el domicilio familiar que compartían la denunciante, el denunciado y los dos hijos comunes, la denunciante y el denunciado mantuvieron una discusión.

Asimismo, indica que no se han probado el resto de los hechos denunciados.

Y es que se motiva la falta de sufuciente corroboración objetiva de la tesis acusatoria ante las discrepantes declaraciones del apelado y de la apelante, nos indica el Juzgador que no existen datos objetivos que corroboren el testimonio de la denunciante, considerando insuficiente la declaración testifical en apoyo de la misma, tanto del hijo de las partes, Millán , como la del Agente de la Ertzaintza NUM008 . Se podrá estar de acuerdo o no con tal afirmación, pero en absoluto carece de racionalidad suficiente para declarar su nulidad.

El hijo común no estuvo presente el día de autos (9.3.13), nunca declaró en otros ámbitos haber presenciado hechos violentos en el seno familiar, la apelante no presento denuncia del citado incidente, y el agente nº NUM008 tampoco fue testigo del hecho. Como testigo de referencia, indica que la compañera de trabajo, le comentó haber sido objeto de una agresión y presentaba la cara enrojecida (extremo no corroborado por parte médico alguno) si bien el Juez a quo motiva suficientemente cómo tal extremo no puede considerarse pruba suficiente como para enervar la presunción de inocencia, ante la dificultad añadida que supone la falta de denuncia (hasta 7 meses después), la falta de parte médico alguno y de corroboración objetiva de suficiente entidad como para acreditar, ni el hecho de marzo del año 2013 ni la relatada situación de insultos continuados que dice haber sufrido, al adolecer de los mismos defectos probatorios, debidamente expuestos en la Sentencia impugnada, que deben ser respetadas en esta alzada al no existir un evidente apartamiento de los máximos de experiencia ni falta de racionalidad en dicha motivación.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso, y no apreciar temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Piedad contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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