Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90282/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 68/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90282/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100327
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2142
Núm. Roj: SAP BI 2142/2019
Resumen:
PRIMERO.- Alega en primer lugar la representación del Sr. Juan Ignacio error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional (art. 24 de la Constitución) entendiendo que en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia 'existe inexactitud (o como señala igualmente, error manifiesto), dado que en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia apelada se señala que 'son dos los testigos agentes los que presenciaron el pase de droga (agentes nº NUM000 y NUM001, entiende), declarando con precisión y detalle lo que vieron', cuando los mismos incurrieron en contradicción al declarar, por ejemplo, a preguntas de la defensa, en cuanto a la distancia en la que se hallaban respecto de los detenidos (vendedores), si la visión que tenían respecto de éstos era directa u oblicua, llegando a manifestar el agente nº NUM000 que no vieron qué es lo que le pasaba'.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/011283
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2013/0011283
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/011283
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0011283
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
68/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 150/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90282/2019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MNIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO DON ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de junio de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 150/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 2
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su
modalidad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no causan grave daño a la salud contra
Juan Ignacio , con NIE nº NUM002 , nacido en Tánger (Marruecos) el NUM003 de 1992, representado
por la Procuradora Verónica Vazquez Fontao y asistido por el Letrado Gonzalo Zamanillo Arnaiz; siendo parte
acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO
LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 28-9-2019 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Ignacio como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, MULTA DE OCHO EUROS con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Ignacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar la representación del Sr. Juan Ignacio error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional ( art. 24 de la Constitución ) entendiendo que en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia 'existe inexactitud (o como señala igualmente, error manifiesto), dado que en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia apelada se señala que 'son dos los testigos agentes los que presenciaron el pase de droga (agentes nº NUM000 y NUM001 , entiende), declarando con precisión y detalle lo que vieron', cuando los mismos incurrieron en contradicción al declarar, por ejemplo, a preguntas de la defensa, en cuanto a la distancia en la que se hallaban respecto de los detenidos (vendedores), si la visión que tenían respecto de éstos era directa u oblicua, llegando a manifestar el agente nº NUM000 que no vieron qué es lo que le pasaba'.
Afirma esa parte que le resulta inverosímil que habiendo sido dictada en este procedimiento, sentencia absolutoria respecto del otro encausado en octubre de 2014, pasados cuatro años, en base precisamente a las declaraciones contradictorias de esos mismos agentes, recuerden mejor los hechos.
Por otra parte, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los arts.
21.1 ó 21.2 ó 21.7 en relación con el segundo párrafo del art. 20 del Código Penal , considerando que, subsidiariamente, de confirmarse la condena, debería de apreciarse la circunstancia atenuante de drogadicción y/o atenuante analógica, a la vista de los informes periciales obrantes en las actuaciones (folios nº 79, 108, 109 y 112).
Respecto de los argumentos contenidos en el escrito del Sr. Juan Ignacio , hemos de comenzar recordando que corresponde en el proceso penal al juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral , tal y como disponen los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite a la misma ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano 'ad quem' en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. En este sentido, el respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez 'a quo', si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que, en el caso de autos, el discurso del juez 'a quo' es perfectamente razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada y no evidencia arbitrariedad alguno a juicio de esta Sala.
Recordemos además en este extremo, lo expresado en la STS de 23 de octubre de 2001, núm.
1904/2001 , en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.
b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.
d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.
e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.
Pues bien, en el presente caso, revisadas las actuaciones, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la sentencia apelada, se comprueba que concurren en la sentencia recurrida, todos y cada uno de los requisitos enumerados, habiendo motivado suficiente, detallada y correctamente la juez 'a quo' la apreciación probatoria que realiza para llegar a la conclusión, compartida por esta Sala, de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte del apelante del delito contra la salud pública por el que fue enjuiciado y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción ni del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', como alega en su escrito de 12 de febrero de 2019.
Justifica así la titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en su resolución, la concurrencia de los requisitos descritos en el Código Penal para condenar al Sr. Juan Ignacio por un delito contra la salud pública pese a que éste ha venido negando en todo momento haber participado en dicha actividad delictiva, afirmando Juan Ignacio que aquel día iba a comprar droga cuando le detuvo la policía, y que llevaba por eso diez euros encima; que en el aquella época consumía, aunque en la actualidad no.
Esa versión se halla en abierta contradicción con lo que manifiestan los agentes actuantes, que la han venido manteniendo de forma firme y sin fisuras desde el inicio de las actuaciones, con la apertura del atestado hasta lo manifestado por los distintos intervinientes durante el acto de la vista, refiriendo haber presenciado la transacción descrita en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, esto es, la entrega a otro individuo de una bolsita de plástico que tras ser analizada contenía cannabis, y recibiendo a cambio nueve euros, y compatible esa versión con la ocupación de sustancia a quien había actuado como comprador. La inmediatez de los hechos entre la transacción y la interceptación, descrita en el atestado y posteriormente ratificada durante el acto de la vista ha sido igualmente valorada para justificar la condena contenida en el fallo de la sentencia recurrida, como lo es también el hecho de los detalles proporcionados por los agentes actuantes durante el operativo. Afirman los agentes intervinientes que vieron perfectamente el intercambio (así lo reconoce el agente nº NUM000 ) y que no procedieron a detener al acusado hasta que no se produjera la interceptación del comprador; que este último portaba la bolsita y que les dijo que la acababa de comprar.
Manifiesta que no perdieron de vista al vendedor en idéntico sentido que lo que afirma su compañero, el agente nº NUM001 , que reitera que vio el intercambio, concretamente una bolsa verde a cambio de monedas; que él siguió al comprador y que tenía buena visión frontal.
Ello se puso en relación con lo se describe en el atestado, sin discrepancia alguna que hubiera hecho dudar a la juzgadora de instancia o a esta Sala de la versión proporcionada por los agentes actuantes, y asimismo con lo manifestado durante el acto de la vista por su compañero, el agente nº NUM004 que recordó haber participado en la detención del comprador que llevaba aun en la mano la bolsa.
Se ha valorado, pese a lo que opine la parte recurrente, lo uniforme, reiterado y mantenido en el tiempo de la versión de los agentes y su compatibilidad con el resto de la prueba practicada, documental y pericial, distintas diligencias practicadas, incautaciones, de pesado, y ocupación, índice fotográfico y valoración, ¿
SEGUNDO.- Esta Sala debe confirmar íntegramente el contenido de la resolución recurrida, al no haberse acreditado, pese a lo alegado por la parte apelante en su escrito, dato alguno del que se desprenda el error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia, efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquél, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge suficientemente en los Fundamentos de Derecho
PRIMERO y
SEGUNDO de la sentencia recurrida, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, el fallo dictado en la sentencia es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la jurisprudencia citada en el anterior Fundamento Jurídico. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquélla, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 28 de septiembre de 2018 .
Nótese que, respecto de lo alegado por la parte recurrente acerca de que le resulta inverosímil que, habiendo sido dictada en este procedimiento, sentencia absolutoria respecto del otro encausado en octubre de 2014, pasados cuatro años, en base precisamente a las declaraciones contradictorias de esos mismos agentes, recuerden mejor los hechos, no son argumentos jurídicos estos capaces de hacer dudar de la veracidad de lo manifestado por los agentes intervinientes, cuya valoración se refleja en el anterior Razonamiento Jurídico de esta relación con lo que manifestaron haber presenciado aquel día. Además, y como bien apunta la representante del Ministerio Fiscal en su escrito de 27 de febrero de 2019, el otro acusado que resultó absuelto no intervino en esta transacción, sino que fue objeto de acusación por otros hechos diferentes a los hoy imputados al hoy recurrente.
Finalmente, y en cuanto a la eventual aplicación de las circunstancias atenuantes pretendidas por esa parte, esta Sala, a la vista de la documentación al respecto obrante en autos, debe mantener el fallo condenatorio y lo dispuesto en el Fundamento de Derecho
TERCERO de la sentencia apelada, que entiende -y justifica- que no concurre ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.
Se ha revisado el contenido de los folios nº 79, 108, 109 y 112 de las actuaciones, llegando esta sala a idéntica conclusión que la descrita en aquel Fundamento Jurídico, y así, en el primero de aquellos folios (el informe médico forense de 21 de marzo de 2013) el acusado únicamente refiere ser consumidor esporádico de marihuana, y se le toma una muestra de cabello y dos de orina; en el segundo y tercero, el informe del servicio de drogas indica que hubo un consumo repetido de cocaína y cannabis en los 4/5 meses anteriores al corte de mechón; y el tercero, el informe ampliatorio, concluye con que el resultado de orina arroja un resultado compatible con consumo de cannabis.
Ello resulta insuficiente para revocar en ese punto el Fundamento de Derecho
TERCERO de la sentencia apelada que no considera la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal en la conducta del hoy recurrente, a quien además se le impuso la pena mínima imponible, atendiendo a la escasa entidad de los hechos, tal y como acertadamente se contiene y justifica en aquel Fundamento de Derecho y que igualmente compartimos y confirmamos.
TERCERO.- Por otro lado, y habiendo sido íntegramente confirmada la resolución objeto de apelación, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim .
Por todo lo expuesto, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en fecha 28 de septiembre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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