Sentencia Penal Nº 90283/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90283/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 95/2014 de 18 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90283/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100341

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1811

Núm. Roj: SAP BI 1811/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/017615
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0017615
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 95/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4707/2013
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelado/Apelatua: Jeronimo
Apelado/Apelatua: Fátima
SENTENCIA Nº: 90283/2014
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de Septiembre de 2014
Vista en grado de apelación por la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA Magistrada de esta
Audiencia Provincial Sección Primera el presente Rollo de Faltas nº 95/2014 por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Barakaldo con el nº 4707/13 , por falta de Hurto en la que interviene como denunciante Jeronimo y
como denunciada Fátima . Interviene el ministerio fiscal en el ejercicio de sus funciones públicas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 15 de abril de 2014 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO : Se Absuelve a Fátima .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente, el Ministerio Fiscal, se muestra disconforme con la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción por la que se absuelve a María Dolores de la falta por la que había sido denunciada. Sostiene, en primer lugar, que se ha producido una vulneración de normas procesales al no suspenderse el acto del juicio y convertir en diligencias previas el procedimiento. Sostiene, subsidiariamente, que hay una incongruencia entre el relato de hechos probados y la resolución, pues de la lectura de aquél se deriva la comisión de una falta de hurto o de estafa.

se adhiere al recurso la parte denunciante.



SEGUNDO. - Pues bien, respecto a la primera de las alegaciones, no podemos compartir que se haya cometido una irregularidad procesal. Ciertamente el presente asunto se inició por el trámite de diligencias previas y tras una mínima instrucción (declaración testifical) se acordó su transformación en juicio de faltas, sin que ni el Ministerio Fiscal ni la parte denunciante manifestaran nada al respecto, siendo la resolución firme. También es cierto que en el acto del juicio se presentaron nuevos documentos que parecen respaldar la afirmación de que las cantidades supuestamente apropiadas por la denunciada son superiores a los 400 euros. Ante esta situación la Juez de instrucción tenía la opción de suspender el juicio de faltas, y acordar la acumulación de todas las actuaciones supuestamente realizadas, o bien continuar la tramitación del juicio y señalar que la parte o el ministerio fiscal formularan nueva denuncia. La primera opción resultaría más adecuada si los hechos fueran de la misma naturaleza y pudiera entenderse que había un infracción continuada, pero ya de entrada la conducta de quedarse con cierto material con consentimiento del dueño y no abonarlo al abandonar el local y la conducta de quedarse con el dinero de servicio prestados o material vendido y no ingresado en cuenta, son algo distintos. Visto el resultado de la prueba y el desarrollo del juicio la decisión se presenta como correcta y ajustada a derecho, sin perjuicio claro está de que se inicien actuaciones por la otra conducta, que en principio podría ser constitutiva de un delito de apropiación indebida y que supera los 400 euros.

Y digo esto porque no puedo sino compartir la decisión adoptada y creo que la resolución absolutoria es la que se ajusta a derecho, siendo así que los dos objetos que se incluyen en el relato de hechos se llevaron con la voluntad y la aceptación del dueño del establecimiento, no hay apoderamiento, ni hay engaño. Hay una falta de abono que estamos de acuerdo con la juez de instancia que tiene su encaje en la jurisdicción civil, con arreglo a los criterios recordados por la denunciada del principio de intervención mínima.

En todo caso, también comparto con la defensa que no sería posible en este momento una revocación de la sentencia absolutoria sobre la base de una prueba de naturaleza personal que no sea celebrado en la segunda instancia y ello con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional. Han sido numerosos los pronunciamientos detal tribunal acerca de la función de la segunda instancia penal y la limitación que supone la inmediación y la contradicción a la hora de revocar una sentencia absolutoria. Puede citarse la STC de 11 de enero de 2010 , que nos recuerda que 'la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ha sido reiterada y señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' . Concluye esta sentencia que 'el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , 164/2007, de 2 julio , y 60/2008,de 26 de mayo ).

De acuerdo con esta doctrina, y según hemos dicho arriba, no puede prosperar el recurso de apelación formulado, pues precisamente toda su argumentación gira en torno a la nueva valoración de la prueba personal ya practicada que se pide que hagamos en esta segunda instancia, lo que como hemos visto, no es admisible.

De manera que por todos los argumentos expuestos, entiendo en esta alzada que la sentencia cuestionada por el Ministerio Fiscal debe ser íntegramente confirmada.



TERCERO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada el día 15 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo en Juicio de Faltas nº 4707/13, procede confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.