Sentencia Penal Nº 90283/...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 90283/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 139/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90283/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100360


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/010106

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0010106

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 139/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 112/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90283/14

Ilmos. Sres/as:

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrado Dña. ELAS PISONERO DEL POZO RIESGO

Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 10 de julio de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 112/14 ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Gloria , con DNI NUM000 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1964, hija de Juan Manuel y de Marí Juana , representada por el Procurador Sr. GABRIEL MARCOS RICO y defendida por el Letrado Sr. BORJA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2014 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- Que a Gloria , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por Auto de 30 de octubre de 2012 se le impuso una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de localización permanente por impago de la pena de 40 días de multa que le fue impuesta en sentencia firme de 14 de octubre de 2011 dictada en el Juicio de Faltas 590/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao , y, tras la oportuna liquidación de condena por Gloria se señalaron los siguientes días para cumplir en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Muskiz: 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de diciembre de 2012, 4, 11, 13, 18, 20, 25 y 27 de enero de 2013 y 1, 3, 8, 10, 15, 17 y 22 de febrero de 2013.

Gloria no se hallaba en el domicilio designado los días 20 de enero de 2013 a las 18:00 horas y 17 de febrero de 2013 a las 19:00 horas pese a haber sido debidamente apercibida de las consecuencias de su incumplimiento, tal y como se le hiciera conocer mediante notificación y requerimiento verificado el 4 de diciembre de 2012, todo ello sin causa que lo justificara.".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Gloria como autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena de a la pena de MULTA DE TRECE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gloria en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Gloria en interés de la libre absolución de su representado o subsidiariamente se le imponga una pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, alegando infracción del artículo 25.1 de la Constitución en relación con los artículos 33.4.f y 133.1 del código penal y error en la apreciación de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 11 de junio de 2014 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-Se alza la recurrente contra la sentencia dictada invocando la infracción del artículo 25.1 de la Constitución en relación con los artículos 33.4.f y 133.1 del código penal alegando que es una pena de multa de 40 días que es una pena leve según el artículo 33.4.f) y según el artículo 133.1 estas penas prescriben al año por lo que entre el dictado de la sentencia firme el 14 de octubre de 2011 y el auto fijando la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de localización permanente en fecha 30 de octubre de 2012 ha transcurrido más de un año por los que los hechos no son constitutivos de delito; no se produjo actividad judicial alguna que interrumpiera el plazo legal de prescripción de la pena leve.

El motivo debe ser desestimado.

Los datos suministrados por el apelante no se ajustan a la realidad porque la sentencia es firme desde el dictado del auto de 25 de enero de 2012 del Juzgado de instrucción núm. 6 de Bilbao - folios 8 y 9- y no desde el 14 de octubre de 2011 que es la fecha a la que se refería el apelante, por lo que no ha transcurrido un año que hubiese permitido la prescripción de la pena leve impuesta debiendo desestimarse la pretensión revocatoria del apelante.

TERCERO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

El recurrente alega que condenar por el testimonio de un agente de la Policía Municipal de Muskiz es manifiestamente injusto; el agente núm. NUM004 no supo concretar si llego a subir al domicilio de la condenada o se limitó solo a llamar al telefonillo del portal dando una vaga descripción de su forma de actuar en estos casos sin concretar las circunstancias concretas en que descubre que la acusada quebrantaba la pena de arresto domiciliario.

No es casualidad que haya sido el agente núm. NUM004 el único encargado de comprobar el cumplimiento de la condena; la Policía Municipal de Muskiz debía de haber acudido en pareja para mayor garantía del testimonio que acusa.

Desconoce los motivos por los que el agente núm. NUM004 acusa a la acusada de no encontrarse en el domicilio pero es posible que se deba a las circunstancias de la acusada la cual pertenece a la etnia gitana y posee antecedentes penales.

No hay prueba suficiente para condenarla.

Subsidiariamente solicita que se le imponga la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros porque es perceptora de la RGI por lo que le es imposible hacer frente al pago de la condena.

Examinadas las actuaciones y en especial de la visualización del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a la declaración del agente de la Policía Municipal de Muskiz núm. NUM004 y de la diversa documental y en especial del informe de la Policía Municipal de Muskiz -folio 14- señalando que del total de los 20 días de localización permanente la acusada no fue localizada en su domicilio los días 20 de enero de 2013 a las 18.00 horas y 17 de febrero de 2013 a las 19.00 horas

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

En efecto, aunque se trate de poner en entredicho en testimonio del único agente que concurrió al juicio oral, el agente núm. NUM004 manifestó con claridad que en varias ocasiones en que ha acudido al domicilio de la acusada, sin recordar las fechas, ésta no se ha encontrado en su domicilio, habiendo puesto de manifiesto de una forma concreta cuál era su proceder para comprobar la estancia o no en su domicilio de la acusada - llamada al portero automático e incluso a los vecinos y subiendo posteriormente a la vivienda- sin que por otra parte haya expresado ningún tipo de prejuicio por el hecho de que la acusada perteneciese a la etnia gitana o posea antecedentes penales, siendo suficiente su testimonio para poner en evidencia las circunstancias en que se produjo la verificación a la que venía obligado.

En cuanto a la posible casualidad que fuera dicho agente el que en las dos ocasiones comprobase la ausencia del domicilio de la acusada no debe descartarse porque al tratarse de fines de semana y en este caso los dos días eran domingos, es el mismo agente el que efectúa la comprobación, existiendo prácticamente un mes entre una comprobación y la siguiente.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Gloria contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao en la Causa núm. 112/14 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 139/14 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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