Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90284/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 117/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90284/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100320
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1768
Núm. Roj: SAP BI 1768/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/010573
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2015/0010573
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 117/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 926/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pablo Jesús
Apelado/a / Apelatua: Yolanda
S E N T E N C I A N U M . 90284/15
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a veintinueve de septiembre de 2015.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 117/2015; seguidos en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao con el nº de juicio de faltas 926/2015 por falta
de coacciones, amenazas e injurias.
Antecedentes
PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao dictó con fecha 18/05/15 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : CONDENO a Pablo Jesús como responsable en concepto de autor de una falta de coacciones de carácter leve, a la pena de MULTA de DIECIOCHO DÍAS con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS (en total, 108 #); como autor responsable de una falta de injurias de carácter leve, a la pena de MULTA de VEINTE DÍAS con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS (120 #), y como autor responsable de una falta de amenazas leves, a la pena de MULTA de DIECINUEVE DÍAS con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS (114 #). Todo ello con imposición de las costas procesales.
El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de las penas de multa impuestas supone la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso, previa aceptación del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pablo Jesús y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, excepto el último párrafo referido al día 8 abril de 2015, que se suprime, sustituyéndose por: No ha quedado acreditado que el día 8 de abril de 2015, el denunciado impidiera salir del domicilio que compartían a la Sra. Yolanda , ni que la amenazara.
Fundamentos
PREVIO.- La supresión de las infracciones constitutivas de falta por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, no afecta a la resolución de la cuestión que se suscita en esta alzada, en tanto que la coacción de carácter leve y la amenaza leve pasan a ser delitos (leves) de los artículos 172.3 y 171.7 CP respectivamente, disponiendo la Disposición Transitoria cuarta de la propia Ley que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de su entrada en vigor por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .Otra cosa hay que decir en relación a la falta de injurias por la que también se condenó al recurrente, y es que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es obligado el dictado de una sentencia absolutoria en relación a aquella, por lo que ahora se dirá.
Se dice en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, que las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.
De otro lado, la disposición transitoria primera de la propia Ley relativa a la legislación aplicable , establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de la misma, se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, no obstante lo cual, se aplicará la nueva Ley si sus disposiciones son más favorables para el reo, en clara alusión al principio de aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable. Y en idéntico sentido, la disposición transitoria tercera establece que en los recursos de apelación, las partes podrán invocar y los jueces y tribunales aplicarán deoficio los nuevos preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables al reo.
Expuesto lo anterior cabe concluir que en esta alzada, y dada la despenalización de la conducta enjuiciada constitutiva de injurias, se puede de oficio y por aplicación de la nueva legislación, absolver al recurrente, lo que se hará sin más preámbulos.
PRIMERO.- Recurrió en apelación Pablo Jesús la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao que le condenó como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de dieciocho días y como autor de una falta de amenazas, a la pena de multa de diecinueve días, con una cuota diaria en ambos casos de 6 #, repitiendo que la denunciante mintió debido a sus problemas mentales y adicciones, manifestando por otra parte que es insolvente, no pudiendo hacer frente a la pena pecuniaria impuesta por tener para vivir únicamente la RGI.
El recurso va a acogerse parcialmente, pues aparte de la procedencia de la absolución por la falta de injurias según lo dicho en el anterior fundamento de derecho, estimamos que no hay prueba bastante de los hechos ocurridos el día 8 de abril de 2015, solo sustentados por la declaración de la víctima, en quien, al contrario de lo que dice la sentencia recurrida, pudieran concurrir motivos espurios para la denuncia, habida cuenta de la patente animadversión existente entre la Sra. Yolanda y el Sr. Pablo Jesús que hace que solo la declaración de aquella no se repute bastante para destruir la presunción de inocencia que al acusado ampara.
SEGUNDO.- De la existencia de una falta de coacciones por los hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2015.
Quedó probado en virtud de lo declarado por la víctima y lo observado por la Magistrada a quo en la grabación de audio y video que hizo aquella, que el denunciado la acorraló y no la dejó salir de la cocina. Esa grabación no ha llegado a esta alzada, pero sí se escucha del visionado de la vista oral, que la mujer solictó en varias ocasiones que el recurrente la dejara salir.
La falta de coacciones se vertebra por la conjunción de los siguientes elementos: a) una conducta violenta o intimidatoria ejercitada sobre el sujeto pasivo del ilícito o contra terceras personas dependientes de él, b) un modus operandi tendente a hacer lo que la ley no prohíbe, o compeler a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, y c) que examinado el acto concernido desde la perspectiva de las normas de convivencia social, aquel merezca el reproche de acto ilícito, de donde se deriva que el agente no puede estar autorizado a actuar como lo hizo.
Así las cosas, acreditado que el recurrente acorraló en la cocina de la vivienda que compartían a la denunciante, no dejando que saliera de ella, y ello por un espacio de tiempo corto pero significativo, entendemos que se han rellenado las previsiones de la falta estudiada, debiendo confirmarse la condena.
Por el contrario se absolverá al recurrente de la falta de amenazas supuestamente acaecida el día 8 de abril en el mismo domicilio, que comparten denunciante y denunciado.
Y es que fuera de la declaración de la Sr. Yolanda carecemos de otra prueba con la que confrontar aquella y llegar a una convicción de culpabilidad, y no vale decir que con anterioridad habían ocurrido hechos semejantes porque el recurrente, quien admitió sin ambages que la Sra. Yolanda consigue que se irrite y la insulte; que le da un poquito de repulsión ; que pierde los papeles porque no soporta a la gente maleducada; o que la tiene aversión total , también dejó dicho que la mujer le insulta ( homosexual en la jergadel mundo de ella) ; le graba subrepticiamente desnudo en la ducha o en ropa interior mientras duerme y que se lo muestra a sus amigos, conductas abiertamnete anómalas que abren la posibilidad de que existan dichos móviles espurios en la denuncia, toda vez que todo apunta a que el enfrentamiento es recíproco. No concurre pues credibilidad subjetiva en la víctima, ni tampoco hay corroboraciones periféricas de la existencia de la amenaza, lo que en aplicación del principio in dubio pro reo nos lleva a la absolución del denunciado de esta falta.
Digamos para terminar que se estima ajustada a cuota de seis euros, habida cuenta que es cercana a la mínima y el recurrente no ha acreditado ser perceptor de la renta de garantía de ingresos y ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 50.6 , 51 Y 52.3 CP .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver a aquel de las faltas de injurias y amenazas por la que fue condenado, manteniendo el resto de la resolución, declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

