Sentencia Penal Nº 90284/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90284/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 81/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90284/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100270

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1917

Núm. Roj: SAP BI 1917/2018

Resumen:
PRIMERO.- Recurrió en apelación Marí Juana la sentencia de fecha 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao que la condenó como autora de un delito leve de amenazas, alegando error en la apreciación de la prueba por cuanto no consta que las expresiones que contienen los audios de autos fueran proferidas por la recurrente: ni el teléfono desde el que se enviaron es el de ella ni se ha practicado cotejo forense de su voz con la que allí aparece, a lo que suma que no consta la fecha de los mismos, recordando que ya se dictó sentencia absolutoria en su día por hechos idénticos, solicitando en definitiva la absolución.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/006245
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0006245
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 81/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 470/2018
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Marí Juana
Apelado/a / Apelatua: Ángela
Abogado/a / Abokatua: GABINO URBIZU MERINO
S E N T E N C I A N.º 90284/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a veinticuatro de octubre de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 81/2018; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao con el n.º de juicio sobre delitos leves
470/2018 por el delito leve de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao dictó con fecha 12 de julio de 2018 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'D?a. Ángela y D?a. Marí Juana tienen mala relaci?n personal, y la denunciada la ha enviado audios telef?nicos amenazantes'.

Y en cuyo fallo dice: 'FALLO: Condenar a D?A. Marí Juana como autora de un delito leve de amenazas a la pena de TREINTA D?AS de multa con una cuota diaria de 5 Euros, sumando un total de 150 Euros, que se abonar?n en un solo pago o en los plazos que en ejecuci?n de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un d?a de privaci?n de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Como pena accesoria, durante DOS MESES, no podr? aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a D?A. Ángela , con prohibici?n asimismo de comunicarse con ella por cualquier medio durante este tiempo.

Por lo que se refiere a las costas, se imponen a la parte condenada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Juana . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurrió en apelación Marí Juana la sentencia de fecha 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao que la condenó como autora de un delito leve de amenazas, alegando error en la apreciación de la prueba por cuanto no consta que las expresiones que contienen los audios de autos fueran proferidas por la recurrente: ni el teléfono desde el que se enviaron es el de ella ni se ha practicado cotejo forense de su voz con la que allí aparece, a lo que suma que no consta la fecha de los mismos, recordando que ya se dictó sentencia absolutoria en su día por hechos idénticos, solicitando en definitiva la absolución.

Este recurso fue impugnado por la denunciante en su escrito de fecha 14 de septiembre pasado, a cuyo contenido nos remitimos.

Examinados los motivos recursivos y la prueba practicada en la vista oral traída a esta alzada por medio de su grabación ¿y en especial la traducción realizada de viva voz por una intérprete del idioma marroquí de los audios de WhatsApp remitidos a la madre de la denunciante, Natividad Ángela , que también declaró en la vista oral- aquellos no pueden acogerse en tanto que el Magistrado a quo contó con material probatorio válido, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia para llegar al pronunciamiento condenatorio, hallándonos en realidad ente una mera discrepancia en la valoración de la prueba practicada en la vista oral que no puede sostener una decisión revocatoria en esta alzada.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del denunciado en ellos.

Sentado lo anterior, la función del Tribunal de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgado a quo porque solo a aquel le corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Magistrada verificar si el Juzgado a quocontó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia , en este sentido STS nº 1100/2011 de 27 de octubre .

En el caso de autos, y negando la denunciada recurrente la autoría de los hechos que se le imputan por escrito remitido al Juzgado, el Magistrado-Juez de Instrucción fundó el pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima Sra. Gregoria , que manifestó que la denunciada Sra. Marí Juana la tiene amenazada por todos los lados, y que como la tiene bloqueada en su teléfono, deja mensajes de audio en el de su madre Natividad , que así lo confirmó en la vista oral, añadiendo que la voz que se oye en aquellos era la de Marí Juana .

Y junto con esto, una intérprete del idioma marroquí tradujo de viva voz ¿y manteniéndose firme frente a algunas sugerencias que le hizo la Sra. Gregoria sobre su contenido- los mensajes de tono amenazante que se leen en la sentencia recurrida manifestando además que en dichos audios la madre de Ángela se dirigía a su interlocutora como Marí Juana , lo que unido a lo manifestado por aquella sobre que estaba segura que se trataba en efecto de la recurrente, hace que decaigan los motivos recursivos atinentes a las dudas sobre la identidad de la interlocutora, debiendo añadirse en relación a que aquellos se realizaran desde teléfono que no es el de la denunciada, que nada impide que los remitiera desde el de otra persona.

De otro lado, y sobre las fechas en las que se remitieron los audios y si se pudieran tratar de los mismos respecto de los que se dictó sentencia absolutoria ¿ concurriendo pues la cosa juzgada - decir que amén de no constar dicha sentencia, en todo momento se habla que son posteriores a la vista oral precedente, tras la cual la denunciada se comprometió a no amenazar a la denunciante, quien añade en un momento de su declaración que algunas de las amenazas se han realizado días antes del presente juicio.

Así las cosas, el Magistrado a quo contó con verdadera prueba de cargo de la existencia de las amenazas y de la autoría de la recurrente, valorando los distintos testimonios y razonando la condena de forma lógica y atendiendo a las máximas de la experiencia que encontramos ajustadas y que ha de llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Marí Juana contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas a la recurrente Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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