Sentencia Penal Nº 90285/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90285/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 91/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90285/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100297


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/003089

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0003089

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 91/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 118/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Raimunda

Abogado/a / Abokatua: MABEL PETITE LORENZO

Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA

SENTENCIA Nº: 90285/15

Ilmos. Sres.:

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.

En la Villa de Bilbao, a 29 de septiembre de 2015.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 91/15, procedente de la causa nº 118/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, atribuido a Dª Raimunda , con D.N.I. nº NUM001 , representada por la Procuradora Dª. Naiara Elorrieta Elorriaga y defendida por la Letrada Dª. Mabel Petite Lorenzo; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa nº 118/2015 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 19/05/2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

Dª Raimunda (mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) mediante Sentencia firme de 17 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en el procedimiento abreviado 139/11, fue condenada a la pena de 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Pena en ejecución de la cual, y con los apercibimientos legales correspondientes, fue requerida, de forma personal, el 8 de diciembre de 2012 para comparecer ante el Servicio Vasco de Gestión de Penas a fin de elaborar el correspondiente Plan. La Sra. Raimunda no compareció, siendo devuelta la citación al domicilio designado por ausente de reparto.

Reiterado el requerimiento, el 13 de diciembre de 2.013, Raimunda compareció personalmente ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao. Sede y data en la que fue nuevamente requerida, bajo apercibimiento de cometer un delito de desobediencia a la autoridad judicial, para comparecer ante el Servicio Vasco de Gestión de Penas cuando fuere llamada a fin de elaborar el Plan de Ejecución. No obstante lo cual, no acudió a dicho Servicio quién certificó tal incomparecencia el 26/12/2013.

La acusada se encuentra diagnosticada de trastorno depresivo, abuso de múltiples sustancias, trastornos de la personalidad y problemas psicosociales, si bien no consta acreditado que en la fecha de los hechos tuviera limitadas gravemente o anuladas sus capacidades.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que Debo Condenar y condeno a Dª Raimunda , como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA del artículo 556 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la Defensa de la acusada en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.

TERCERO.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe de impugnación el 9/06/2015.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, no estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia tras la deliberación y fallo del recurso.


Se confirman los hechos probados de la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la acusada el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Manifiesta en primer lugar discrepar parcialmente de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao en la sentencia. En la primera citación de la penada a través de la Ertzantza para que compareciera ante el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao ni tan siquiera consta que se le hubiera notificado el auto de ejecución. En el requerimiento efectuado por el Juzgado el 8/11/2012 en el que se indica que deberá comparecer ante el SAER a fin de realizar la correspondiente entrevista advirtiéndole que de no hacerlo incurriría en responsabilidad penal, no se le especifica qué tipo de delito. No fue hasta 9 meses después cuando el SAER comunicó al Juzgado la incomparecencia a efectos de la entrevista para elaborar el plan individual de la pena, practicándose un segundo requerimiento por el Juzgado el 13/12/2013. Y todo ello puesto en relación con la documental médica aportada justificativa de que Dª Raimunda no se encuentra en sus plenas condiciones psíquicas conduce a concluir que si no acudió a las citas no era porque no quería sino porque no podía encontrándose incluso ingresada en algunos de los períodos en que tenía que acudir al SAER. Asimismo que ante el diagnóstico que se recoge en los informes de ingreso del Hospital de Zaldíbar de trastornos relacionados con los estimulantes: anfetaminas, alcohol y cannabis, trastorno de la personalidad y distocia social, lo procedente es aplicar una eximente completa del art. 20 CP por enfermedad mental y dependencia a distintas sustancias estupefacientes, al ser incapaz de comprender la ilicitud de la norma. Por ello no concurrió el dolo preciso para la tipificación de los hechos como un delito de desobediencia grave del art. 556CP sino a lo sumo una falta de desobediencia leve del art. 634 CP que estaría prescrita por transcurso de más de 6 meses desde su comisión en noviembre de 2012 hasta julio de 2013 conforme al art. 131.2 CP . Y que en todo caso el ilícito cometido sería el de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , no el de desobediencia del art. 556 CP , tipo penal que al no haber sido objeto de acusación por el Fiscal debería conducir igualmente al dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Afirma que frente a lo alegado por la recurrente, concurren en el presente caso todos los elementos del tipo de delito de desobediencia por el que ha resultado condenada, por cuanto quedó acreditada la constancia de comparecencia efectuada el 13/12/2013 en la que fue requerida para comparecer ante el Servicio Vasco de Gestión de Penas con los apercibimientos correspondientes en el caso de no acudir, constatándose la incomparecencia de la recurrente y no habiéndose acreditado causa alguna impeditiva de la misma, refiriéndose los motivos alegados en el recurso en meras posibilidades que no encuentran justificación probatoria alguna. Manifestando asimismo compartir la argumentación de la resolución recurrida en cuanto a la falta de acreditación de la existencia de relación de causalidad alguna entre las patologías psiquiátricas diagnosticadas a la recurrente y la comisión de los hechos que justifique la aplicación de la interesada circunstancia eximente de responsabilidad criminal.

SEGUNDO.-En la STS nº 27/2013, de 21 de enero (de las que son continuidad también las SSTS nº260/2013 de 22 de marzo y 580/2014 de 21 de julio y ATS nº 6441/2014 de 26 de julio ) se explica la evolución jurisprudencial que han tenido los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, para relegar a un segundo plano el principio de autoridad como bien jurídico tutelado, herencia de parámetros autoritarios basados en el interés absoluto del Estado en mantener la seguridad colectiva, para dar paso al normal ejercicio y dignidad de la función pública, como interés verdaderamente tutelado en una evolución emprendida hacia principios de salvaguarda de la convivencia ciudadana en una sociedad democrática, asociados a una concepción estricta del orden público que pueda ser merecedora de amparo constitucional ( arts. 16.1 y 21.2 CE ).

Y específicamente, sobre el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto en el art. 556 CP tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: ' a.- la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b.- que la orden... haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c.- la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde'.

En el caso que nos ocupa concurren los indicados requisitos, por cuanto que se da por acreditado en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida en base a la prueba documental unida a la causa que Dª Raimunda en virtud sentencia de conformidad firme de 17/10/ 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en el procedimiento abreviado 139/11, fue condenada a la pena de 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Que para dar inicio a la ejecución se la citó de comparecencia para el día 8/11/2012 en el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao para que prestara su consentimiento al cumplimiento de la pena de 33 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad no retribuidas, manifestando que sí, y requerirle al tiempo para que en el plazo de 1 mes compareciera ante el SAER (SVGP) de Bilbao para realizar la correspondiente entrevista en la que podría aportar su propia propuesta de cumplimiento. En la diligencia extendida al efecto en dicha comparecencia consta también que se le apercibió de forma genérica que de no acudirpodría incurrir en responsabilidad penal.

Que, no obstante, el SAER comunicó posteriormente mediante escrito de 17/07/2013 que tras haberse practicado en legal forma las diligencias de citación con el carácter de fehaciente que prevé el artículo 39 del RD 1829/1999 del Reglamento del Servicio de Correos en las que se le requería a la penada para que compareciese ante dicho servicio con indicación del día, hora y dirección del mismo, a los efectos de entrevistarla y elaborar el plan individual de ejecución, la misma no compareció.

Y que a la vista de ello el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao practicó un segundo requerimiento personal a la penada el 13/12/2013, a fin de que compareciera ante el SVGP para el cumplimiento de la pena de los 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad bajo apercibimiento expreso de que de no comparecer se procedería a deducir testimonio por un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Siendo el resultado de este segundo requerimiento ya directo igualmente infructuoso como el primero a la vista de la información remitida por el SVGP el 26/12/2013 unido al folio 17 de la causa.

Ante dichos antecedentes la penada fue citada a declarar en calidad de imputada por un delito de desobediencia grave a la autoridad y en su declaración prestada, para lo que hubo de materializarse previamente su detención judicial al no comparecer voluntariamente, no explicó los motivos de no acudir al SVGP pese a ser requerida en dos ocasiones por el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao, limitándose a negar que llegara a hablar con nadie del Juzgado. Posteriormente tras ser citada personalmente para comparecer al juicio que motivó la sentencia que ahora se examina en apelación, no acudió el día señalado al efecto, lo que motivó que se celebrara el juicio en su ausencia en aplicación de la posibilidad prevista en el art. 786.1.párrafo segundo LECrim .

Y a la vista de ello la sentencia aprecia de una forma que compartimos que concurrieron en los hechos objeto de acusación por el Fiscal los elementos objetivos y subjetivos del delito de desobediencia constituyendo, por lo tanto, una conducta penalmente relevante, atendiendo a que la acción fue obstativa y reiterada, pues tras el apercibimiento inicial referido de 8/11/2012, acudió por segunda vez ante el Juzgado de lo Penal nº 7 el 13/12/2013, siendo específicamente apercibida de la comisión del delito de desobediencia grave a la autoridad pese a lo cual insistió en su actitud inicial de no acudir ante el Servicio de Gestión de Penas en el plazo conferido, apreciando en su conducta una acción consciente de incumplimiento de los mandatos dirigido a la realización de las funciones constitucionales de ejecución de lo juzgado conferidas a los órganos judiciales.

Careciendo de relevancia suficiente para desvirtuarlo las manifestaciones del recurso que apuntan a que las incomparecencias pudieron estar motivadas por encontrarse ingresada en el Hospital de Galadakao o Zaldíbar al haber sido objeto de varios ingresos psiquiátricos en ese período, al no desprenderse de ninguno de los informes unidos a la causa (f. 58 a 61 y 201 a 203) que hubiera estado ingresada las fechas en que fue citada al SVGP tras el segundo de los apercibimientos judiciales efectuado el 13/12/2013.

O que no concurrió dolo en su actuación al no encontrarse en plenitud de sus facultades psíquicas a la vista de lo recogido en dichos informes. Al resultar acorde con la prueba practicada, a falta de informe médico forense de imputabilidad que apuntara a un grado de afectación mayor, la conclusión alcanzada en la sentencia sobre dicho particular de valorar el diagnóstico de trastorno depresivo, abuso de múltiples sustancias, trastornos de la personalidad y problemas psicosociales como motivos para estimar concurrente la atenuante analógica del 21.7º con relación al 21.1º y 20.1º del Código penal, al no haberse acreditado que en el momento de comisión de los hecho la acusada hubiera tenido como consecuencia de dichas afecciones anuladas sus capacidades cognitivas y/o volitivas.

No compartiendo tampoco la alegación de que, en todo caso, el ilícito cometido habría sido el de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , en lugar del de desobediencia del art. 556 CP , al no haberse elaborado el plan de ejecución por el SVGP al no comparecer la acusada a dicho servicio, ni en consecuencia acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria su inicio, límite establecido en el art.49, 5ª in fine CP para su tipificación como delito de quebrantamiento de condena.

Lo anteriormente expuesto conduce a la confirmación de la resolución recurrida, si bien, en relación a la penalidad impuesta de 6 meses de prisión, el grado mínimo de la única pena prevista legalmente al momento de comisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la redacción actual de dicho precepto tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, procede sustituir la pena de prisión por la de multa, fijándola igualmente en el mínimo legal de 6 meses y a razón de una cuota diaria de 2 € a la vista de que no consta que posea ingresos regulares de ningún género, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDOPARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Raimunda CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE MAYO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 118/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE SUSTITUIR LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN POR LA DE 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 2€ DIA (360€), CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas causadas en la apelación..

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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