Sentencia Penal Nº 90285/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90285/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 139/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90285/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100286

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1978

Núm. Roj: SAP BI 1978/2018

Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/007159
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0007159
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 139/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 31/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Luis Carlos
Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90285/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 139/18, procedente de la causa nº 31/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por un DELITO DE ROBO CON FUERZA , la que figura como encausado D. Luis Carlos con DNI
NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 de 1972, hijo de Apolonio y de Salome , representado
por la Procuradora Sra. ANA CARMEN MARTÍNEZ RUIZ y defendido por la Letrada Sra. MARÍA TERESA
GÓRGOLAS ORTIZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 31/2018 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 18 de junio de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: Que Luis Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en un momento indeterminado en el mes de abril de 2017, aprovechando que compartía piso con Desiderio en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de la localidad de Arrigorriaga se apoderó de un juego de llaves del vehículo Citroën Xantia matrícula RA-....-G tasado pericialmente en 1.000 euros propiedad de Desiderio . En la madrugada del día 22 de abril de 2017 Desiderio estacionó el vehículo cerrándolo perfectamente frente al número 18 de la Plaza Manuel de Irujo de la localidad de Arrigorriaga. En un momento no determinado de ese día pero en cualquier caso antes de las 11:00 horas de la mañana Luis Carlos valiéndose del juego de llaves que tenía en su poder se llevó el vehículo con ánimo de apropiárselo siendo el hecho denunciado por su titular.

A aproximadamente a las 01:25 horas del día 27 de abril de 2017 Luis Carlos fue interceptado en el punto kilométrico 37,200 de la carretera N-629 en la localidad burgalesa de Villarcayo por una patrulla de la Guardia Civil cuando conducía el vehículo citado.

Desiderio ha recuperado su vehículo en perfecto estado.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 11 de octubre de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE al no haberse contado con suficiente prueba de cargo para enervarlo. Descarta que baste para ello la declaración del denunciante de que el recurrente se apoderó de un juego de llaves del vehículo aprovechando que compartía piso con su propietario y el día 22 de abril se lo llevó con ánimo de apropiárselo, al manifestar ya en la denuncia que el 10 de abril dejó de convivir con él, que hablaron de la compraventa del vehículo y acordaron el precio de 450€. Datos estos coincidentes con la versión de la defensa de que fue el propio denunciante quien le facilitó las llaves, no tratándose de un delito de robo del art.

238.4 CP en relación con el 239.2 CP , sino de una compra, en la que hubo un retraso en el pago, del que se había informado al vendedor. Y que incluso desde el día 10 de abril estuvo durmiendo en el coche con el consentimiento de éste, llegando a bajarle comida en alguna ocasión. Reduciéndose por todo ello los hechos a un desencuentro por el retraso en la entrega del total del precio.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones solicita la confirmación de la sentencia por entender que la misma es ajustada a derecho, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el principio establecido en el art. 741 LECrim . Y considera que tras las alegaciones efectuadas por el recurrente lo que subyace es su deseo de sustitución de la valoración imparcial y ajustada a lo actuado que ha realizado el juez a quo por otra que se ajuste a lo por él pretendido.



SEGUNDO.- Centrándose los motivos expuestos para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la juzgadora se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Y debe analizarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.

Pero sin que, en ningún caso, el control de racionalidad de la inferencia alcanzada tras dicha valoración probatoria pueda implicar la sustitución del criterio de la instancia, no ya solo por el por el propio de la parte apelante, sino tampoco por el del tribunal de apelación, al no poder ser revocada más que en aquellos supuestos en que carezca de motivación, se haya dejado de valorar pruebas relevantes o la motivación empleada resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

En aplicación de lo expuesto, se justifica en el fundamento de derecho primero de la sentencia el pronunciamiento condenatorio al concluir que D. Luis Carlos se apoderó el día 22 de abril de 2017 del vehículo propiedad del denunciante con ánimo de apropiárselo definitivamente, utilizando para ello las llaves legítimas que cogió de la vivienda que compartieron hasta el 10 de abril sin conocimiento ni autorización del propietario.

Y que conservó el vehículo en su poder hasta el día 27 de abril cuando fue parado por la Guardia Civil en la localidad de Villarcayo (Burgos).

Y para llegar a dicha conclusión analiza las versiones de los hechos facilitadas por la acusación y la defensa.

Las contradicciones e incoherencias del acusado respecto a que existió un acuerdo verbal de compraventa y había un doble juego de llaves del vehículo pero necesitara una autorización del denunciante para dejarle usar el vehículo; autorización también y entrega de llaves para dormir en él tras abandonar la vivienda que compartían, cuando según él mismo ya tenía en su poder el otro juego. Su reconocimiento implícito, en su propia su versión, de que no existía una autorización genérica para usar el coche, al afirmar que cada vez que lo iba a coger, se lo tenía que decir. Y la testifical del agente de la Guardia Civil NUM006 interviniente el día 27 de abril de 2017 en la interceptación del vehículo Citroën Xantia e identificación del acusado como conductor al conductor manifestando que las explicaciones que daba eran inconexas.

Valorando frente a ello la lógica y persistencia de la versión del denunciante de que alguna vez le dejó el coche a Luis Carlos , pero tenía que pedírselo y él le autorizaba, le daba las llaves y le decía que lo trajera por la noche. De que Erantsu no cogía las llaves del coche sin pedírselas. De que desde que dejó de vivir con él echó en falta un segundo juego de llaves pero pensaba que las había extraviado en la mudanza, admitiendo que llegaron a hablar de que si tanto usaba el coche se lo podía vender, pero que no acordaron nada definitivo ni recibió cantidad alguna como parte del precio. Que el día que le faltó el coche no le dijo nada de que se lo llevaba y él lo necesitaba para llevar a su hijo de su casa a Mungía. Su negativa a que le hubiera dejado el coche para ir a una sidrería como mantuvo el acusado, ya que necesitaba él el coche para llevar a su hijo.

Y su rechazo también a que hubiera estado pernoctando en el coche desde que dejó la casa, manifestando que el acusado le decía que vivía en albergues.

Y todo ello unido a la inexistencia de prueba alguna relativa al supuesto acuerdo verbal de compraventa del vehículo, pilar fundamental de la tesis exculpatoria, al pago de los 300€ a cuenta del precio fijado en 450€, o a la realización de trámite alguno para la trasferencia de la titularidad, conduce a que se considere al acusado autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.4 º y 239.2 , 240.1 y 244.1 CP por el apoderamiento del vehículo con ánimo de apropiárselo definitivamente mediante el uso de llave falsa -por falta de autorización del propietario para la utilización de las llaves legítimas-, y conservándolo en su poder por un plazo superior a las 48 horas. Al concluir, con un criterio que se comparte íntegramente ahora en apelación tras la revisión de la prueba practicada, que no resultaba una alternativa igualmente razonable a la de la acusación la exculpatoria planteada en la instancia. Versión que al limitarse el escrito de apelación a su reproducción sin mayores argumentos que los ya analizados y rechazados, procede ser de nuevo rechazada.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.

MARTÍNEZ RUIZ EN REPRESENTACIÓN DE D. Luis Carlos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE JUNIO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 31/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la alzada.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim , previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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