Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90286/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 77/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90286/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100250
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1513
Núm. Roj: SAP BI 1513/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/004647
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0004647
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 77/2017- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 328/2017
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carmela
Abogado/a / Abokatua: ICIAR JUAREZ JUAREZ
Apelado/a / Apelatua: Pedro Antonio
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ALVAREZ MATA
S E N T E N C I A N U M . 90286/2017
Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 13 de julio de 2017.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 77/17 seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, con el nº 328/2017, por delito leve de injurias, siendo
parte denunciante, D. Pedro Antonio y como denunciada, Dña. Carmela , habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao dictó, en fecha 19 de abril de 2017, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Carmela como autora responsable de un delito leve de injurias a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Dña. Carmela .
Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 19 de abril del año 2017 y se dicte otra decretando la absolución de su patrocinada. La representación del Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, por entenderla ajustada a Derecho, lo mismo que la de D. Pedro Antonio , solicitando además, la imposición de las costas a la recurrente.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante en su escrito de 19 de mayo de 2017 contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, de fecha 19 de abril de 2017 , que condenaba a la Sra. Carmela por un delito leve de injurias, alegando error en la valoración de la prueba; que su representada negó en todo momento haber proferido las expresiones que se recogen en el texto de la sentencia, y ello porque no se reconoció en la grabación que se presentó como prueba; porque no recuerda haberse expresado de aquella manera, y que, en todo caso, la conducta no sería punible, porque no ha habido intencionalidad o finalidad de injuriar. Entiende además, que los hechos no constituyen un delito leve de injurias, al no concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello, y que hay que tener en cuenta las circunstancias del proceso de divorcio entre las partes.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim .) y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley , permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).
Pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fecha 19 de mayo de 2017, la Sra. Carmela no ha acreditado dato alguno del que se desprenda un eventual error en la valoración de la prueba efectuado por la Juzgadora de instancia, a lo que se refiere en su escrito, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la sentencia recurrida y que se dan por expresamente reproducidos, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquél ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC 167/2002 , la STC 189/2003 , la STC 192/2004 , la STC 90/2006 ó la STC 118/2009 , entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 19 de abril de 2017 .
Así, justifica perfectamente la juzgadora de instancia en el caso que nos ocupa, en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de su sentencia, tras analizar la prueba practicada durante el acto del juicio, presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que se considera acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el delito leve de injurias. Se valoró la firme y persistente declaración de D. Pedro Antonio , no constando ningún tipo de animadversión hacia la recurrente, pese a que trate ésta de justificar que los hechos se produjeron como consecuencia de una conversación entre ambos, 'realizada en un contexto que ha creado el denunciante de forma intencionada, y que no se corresponde a una conducta punible, porque no hubo finalidad o intencionalidad de injuriar'.
Refiere el denunciante durante el acto del juicio oral que efectivamente, en una conversación mantenida entre ambos, en la que se trataba del tema de una cita con el equipo psicosocial al que tenían que acudir los miembros de la familia, y en un momento dado, Carmela le dijo a Pedro Antonio que era un 'puto mentiroso y un puto maltratador', expresiones éstas que ya aparecen desde la inicial denuncia (véase en este sentido el folio nº 5 de las actuaciones, donde se hacen constar tales expresiones).
Su versión resulta además perfectamente coincidente con la grabación aportada, con la conversación mantenida y que se escuchó durante el acto de la vista, haciendo constar expresamente la juzgadora 'a quo' que no existe duda alguna de que la voz de la mujer que allí se escuchaba era la de la Sra. Carmela .
Reconocen ambos que es cierto que están inmersos en un divorcio conflictivo, pero lo que no puede resultar en modo alguno aceptable, es que ello pueda justificar las expresiones dirigidas hacia el Sr. Pedro Antonio .
Se cumple pues, lo que viene exigiéndose por parte de la jurisprudencia para que las declaraciones de la víctima o del perjudicado tengan el valor de prueba testifical. No hace falta recordar con detalle esos requisitos, que en resumen, son los siguientes, tal y como señalan STS de 28 de septiembre de 1988 , 2 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1992 , 9 de julio de 1999 , 30 de enero de ese mismo año, entre otras, o STC 201/1989 , 229 1991,ó 64/1994 , entre otras): la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; la verosimilitud, en el sentido que el testimonio haya de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y finalmente, la persistencia en la incriminación que además sea prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
No se acredita, ni se dispone de dato alguno que permita hacer dudar a esta Sala de la credibilidad de lo manifestado por el Sr. Pedro Antonio , cuando además, ese testimonio aparece respaldado por una serie de datos periféricos, y de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, y nos estamos refiriendo a la coincidencia y compatibilidad de lo declarado con el contenido de la grabación aportada y la diligencia de comprobación, obrante al folio nº 15 de las actuaciones, en la que se hace asimismo constar que, a los 06:15 minutos se escucha que la mujer le dice al varón 'eres un ¿mira, aparte de un puto maltratador, un puto mentiroso. Quédate con eso para siempre. Agur!'.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, también se ha valorado la versión proporcionada por la parte denunciante, sin fisuras, firme, coherente, persistente, y sin contradicciones o ambigüedades, desde la inicial denuncia hasta el acto de la vista.
Además, recordemos llegados a este punto que la acción de la injuria es toda actividad realizada con ánimo de deshonrar a una persona, es decir, con intención de lesionar su dignidad o menoscabar su propia estima, siendo la dignidad, el respeto y el decoro que merece toda persona por el hecho mismo de serlo, existiendo vocablos o expresiones que por su propio contenido gramatical son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo específico de deshonrar y menospreciar se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, de tal modo que cuando esos vocablos o expresiones son empleados corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar que su ánimo o intención fueron otros.
En el presente caso, no cabe albergar duda alguna sobre el carácter objetivamente ofensivo y la carga de menosprecio que para cualquier persona significa sentirse destinataria de las expresiones utilizadas en la ocasión por la recurrente hacia Pedro Antonio , y no advertimos que aquélla haya acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia relevante que, a modo de justificación de su conducta, despojara a la misma de la ilicitud que, como decimos, objetivamente lleva consigo.
Por todo ello, y al entenderse suficientemente probada la comisión del delito leve de injurias, debe mantenerse íntegramente el fallo contenido en la sentencia de 19 de abril de 2017 .
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada. Así, y pese a que la representación del Sr. Pedro Antonio interesa la condena en costas a la recurrente, al no haberse apreciado mala fe o temeridad en la misma, deberán ser las costas declaradas de oficio, según lo legalmente establecido al respecto.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carmela contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
