Sentencia Penal Nº 90287/...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90287/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 221/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90287/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100053


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 221/2012- 6ªª

Procedimiento nº 294/2011

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90287/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 26 de abril de 2012.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 221/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 294/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusada Candelaria , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez González y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Vázquez Regueiro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 29 de febrero de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO .- Ha resultado probado que DÑA. Candelaria , sin antecedentes penales, en hora sin determinar pero anterior a las 16:30 horas del día 8 de Diciembre del año 2.010, se dirigió hasta la empresa Mercostavasca, sita en el barrio Gumuzio de la localidad de Galdakao, y forzó y cortó varias láminas del portón de acceso a la citada mercantil consiguiendo abrir de dicha manera un hueco de acceso a su interior, acudiendo al lugar agentes de la Policía Autonómica como consecuencia de la activación del correspondiente dispositivo de alarma. Los daños causados en la citada puerta ascienden a la suma de 916,28 euros que su propietario reclama" .

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO aDÑA. Candelaria , como autora responsable de un delito de daños, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, lo que hace un total de 2.400 EUROS, quedando sujeta a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, con obligación de la misma de indemnizar en la suma de 916,28 euros a la entidad Mercostavasca en materia de responsabilidad civil, ABSOLVIÉNDOLA en todo caso del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del que venía siendo acusada en la presente causa, con imposición a la misma de las costas causadas y derivadas del proceso" .

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Candelaria con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de daños, se alza en apelación la representación de Candelaria , en un recurso que impugna la valoración de la prueba no en lo que se refiere a la participación de la acusada en los hechos que se le imputan sino en un aspecto muy concreto, cual es el de la valoración de la cuantía de los daños causados, estimándose no acreditado que dicha cuantía sobrepase el límite diferenciador del delito y la falta.

El punto de partida de la impugnación lo constituye la alegación de que ha de excluirse de dicha valoración lo correspondiente a la mano de obra y al IVA, incluyéndose tan solo los materiales necesarios para la reparación del objeto o elementos dañados. Esta alegación se pone en relación con el hecho de que en la factura obrante al folio 38 de las actuaciones no consta desglosado lo que corresponde a mano de obra. Se añade que se trató de una reparación urgente que supuso un incremento de precio con relación a una reparación normal, lo cual tampoco consta en la factura.

La factura aportada a las actuaciones y el informe pericial que la valida se refieren a una cuantía total de 916,28 euros. Descontándose el importe relativo al IVA y a los 100 euros que el perito refiere como incremento propio de la reparación urgente, llegamos a una cantidad de 676,51 euros. La defensa pretende ampararse en la falta de mención del concepto de mano de obra en la factura para, en aplicación del principio in dubio pro reo , estimar que los daños no pueden estimarse superiores a los 400 euros.

No se puede mostrar conformidad con este planteamiento. Es cierto que existen resoluciones judiciales, también alguna del Tribunal Supremo, que se pronuncian sobre el gasto relativo a la mano de obra, mas el sentido de las mismas es la exclusión de partidas absolutamente ajenas a la esencia del delito de daños, tales como las que corresponden al concepto del desplazamiento del técnico correspondiente u otras de análoga naturaleza. En el caso enjuiciado, a falta de elementos de prueba que apunten en esta dirección, la mencionada cuantía de 676,51 euros es la más reducida que puede ser determinada en beneficio de la acusada, no pudiendo ser objeto de una nueva minoración.

La Sala entiende, en efecto, que el daño no puede ser valorado exclusivamente atendiendo al material afectado por la acción dolosa, determinando su importe simplemente por el del valor del material dañado. Cuando se trata no de una inutilización o destrucción total sino del menoscabo funcional de un objeto, el establecimiento de la cuantía penalmente relevante a efectos de determinar la tipificación como delito o falta no puede prescindir del criterio de restitución del bien dañado a su estado anterior, de modo que pueda volver a cumplir la función que le es propia y, con ello, de la inclusión del valor de la actividad profesional necesaria para que se produzca el restablecimiento. En el valor de un bien se incluye no solo el de los materiales que lo componen sino también el propio de la actividad de fabricación o de construcción; correlativamente, en la valoración del daño que se le cause, habrá de incluirse igualmente, con arreglo a un criterio lógico y racional, no solo el valor de los materiales empleados sino también el que haya de otorgarse a la actuación necesaria para que el objeto en el que se integran pueda funcionar como antes.

El daño causado por la acusada en el portón de acceso al pabellón industrial, que puede verse en las fotografías obrantes al folio 7 de las actuaciones no se reduce al valor de las chapas galvanizadas y del material empleado para sellar todo su perímetro al que se refiere la factura aportada a las actuaciones, del mismo modo que, por ejemplo, si alguien tira un muro el daño causado no puede determinarse simplemente por el valor de los ladrillos y el cemento necesarios para la reconstrucción.

La inclusión del valor en el que cabe cifrar esa actividad humana es, por lo tanto, acertada. En el caso que nos ocupa, como en muchos otros, esa valoración se ha tomado en consideración en un informe pericial que ha estimado conforme con los criterios usuales el importe de la factura, informe frente al cual la defensa no ha propuesto la práctica de prueba alguna. Ese informe ha sido explicado en el juicio oral en términos que la sentencia analiza con acierto y aun cuando se dejaran fuera de la valoración penal partidas circunstanciales tales como la propia de la reparación urgente o la impositiva, no ha quedado acreditada, como se ha dicho, ninguna otra circunstancia por la que haya de practicarse una reducción mayor, por lo que puede afirmarse con plena seguridad un daño causado superior a los 400 euros.

Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Candelaria contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 294/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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