Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90287/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 135/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90287/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100323
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2687
Núm. Roj: SAP BI 2687/2019
Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Inmaculada pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando con carácter principal su revocación y libre absolución, y subsidiariamente que, de confirmarse la condena, se aprecie la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CE.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/000440
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0000440
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 135/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 156/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Inmaculada
Abogado/a / Abokatua: ARTURO LARRAONDO ECHEVARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LOPEZ BAJO
SENTENCIA Nº: 90287/19
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 27 de septiembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 135/19 procedente de la causa nº 156/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por un
DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR quela acusación pública del Ministerio Fiscal atribuye a Dª
Inmaculada con NIE NUM000 , nacida en Potosí (Bolivia) el NUM001 /1974, representada por la Procuradora
Dª María Teresa López Bajo y defendida por el Letrado D. Arturo Larrondo Echevarría.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 156/19 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 19 de junio de 2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: La acusada Inmaculada , nacida el NUM001 -1974, mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 17:44 horas del día 8 de Enero de 2019 en la calle Cortes de la localidad de Bilbao, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental Vidal , con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varias patadas, puñetazos y arañazos. No consta que Vidal sufriera lesión alguna, no interpuso denuncia, no acudió a reconocimiento médico-forense y no reclama.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Inmaculada como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, así como prohibición de aproximarse a Vidal a una distancia no inferior a 400 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y cuatro meses así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 26 de septiembre de 2019 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Inmaculada pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando con carácter principal su revocación y libre absolución, y subsidiariamente que, de confirmarse la condena, se aprecie la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CE.
Manifiesta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en cuanto a que concurriera dolo en su conducta al haber negado ambos la agresión manifestando que ingirieron una elevada cantidad de alcohol.
Que la declaración de los agentes no fue totalmente imparcial denotando animadversión hacia la acusada ya que derivaron también en otro atestado por atentado a los agentes de la Autoridad en el que sí se recogió que se encontraba muy alterada bajo la influencia de estupefacientes o alcohol profiriendo insultos. Niega que mantuviera una relación sentimental con el Sr. Vidal , quien no consta además que resultara lesionado al no reclamar ni haber sido examinado por el médico forense, afirmando ambos en el juicio que únicamente eran amigos, si bien recibía en el domicilio de ella la correspondencia, encontrándose empadronados en domicilios diferentes al momento de los hechos, por lo que no resulta de aplicación el art. 153 CP.
Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal en informe en el que comparte la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.
SEGUNDO.- Las alegaciones que sustentan el recurso conllevan el necesario examen del material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora y la valoración de si las conclusiones fácticas base de la condena se sustentan adecuadamente en el mismo, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada entonces, máxime cuando es de naturaleza personal, al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en apelación.
Así, se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 CP. Para ello, dado que la acusada y la víctima negaron en el juicio los hechos objeto de acusación, alegando que en el curso de una discusión Vidal cayó al suelo y se hizo un herida en el labio en la caída, valora que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada respecto a su conducta agresiva contra el Sr. Vidal .
En concreto, al relatar los agentes de la PAV NUM002 y NUM003 en un testimonio apreciado como imparcial y uniforme durante todo el procedimiento, que cuando patrullaban en vehículo policial sin distintivos vieron a escasa distancia a una mujer propinaba tortazos, puñetazos y patadas a un varón y que éste no hacía nada salvo protegerse de los golpes. Y que al comprobar que presentaba heridas en la cara y sangraba por la nariz, solicitaron la presencia de una ambulancia, siendo atendido por personal sanitario en el mismo lugar de los hechos.
Pero sin concluir pese a dicho relato que se llegara a producir resultado lesivo alguno, tratándose únicamente de un maltrato de obra, al no haberse objetivado lesiones concretas al no acudir la víctima a ningún centro asistencial para ser atendido, no hacerlo tampoco con posterioridad a reconocimiento médico forense, y no formular reclamación alguna por dicho motivo.
Y da por probada asimismo una relación sentimental entre ambos al momento de los hechos, requisito del tipo necesario para aplicar el tipo delictivo de violencia doméstica previsto en el art 153.2 CP en lugar del delito leve de maltrato del art. 147.2 CP, pese a negarlo tanto la acusada como la persona agredida, quienes manifestaron que eran amigos y que el domicilio de la acusada lo facilitó para recibir notificaciones al no tener él uno fijo.
Se sustenta para ello en diversa prueba que detalla.
Las manifestaciones de los agentes policiales respecto a lo que les dijo el Sr Vidal en el momento en que acudieron a auxiliarle: en concreto, que eran pareja, vivían en el mismo domicilio, no era la primera vez que le agredía y que estaba harto de esa situación, siendo ese el motivo, y ningún otro, por el que activaron el protocolo de violencia doméstica.
El propio reconocimiento durante la instrucción de D. Vidal de que eran pareja sentimental, motivo por el que fue informado de la dispensa a declarar del art. 416 LECrim, a la que se acogió no declarando sobre los hechos. El que tanto investigada como víctima designaran durante la instrucción el mismo domicilio a efectos de notificaciones.
Y la contradicción puesta de manifiesto en el juicio respecto a si se encontraban o no empadronados en el mismo domicilio.
Concluyendo a la vista de todo ello la existencia de prueba de cargo suficiente tanto sobre el episodio agresivo objeto de acusación, como en torno a la existencia de una relación sentimental entre ambos.
Criterio que comparte la Sala en su primer aspecto pero no así en el segundo, lo que conduce a la estimación parcial del recurso por los motivos que a continuación se exponen.
Siguiendo al efecto lo recogido en la STS Roj nº797/2010 de 5 de marzo, la participación del testigo víctima se produce en tres momentos en el proceso. Primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim, salvo en algunos casos de 'denuncia espontánea'. Segundo en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del art. 416 LECrim. Y tercero en el Plenario, el que a tenor de lo dispuesto en el art. 707 LECrim, deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el artículo citado. También que el hecho que en alguna de estas declaraciones no se utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase. Y que el efecto de la no observancia de la obligatoriedad de las advertencias establecida en los arts. 416.1º y 707 LECrim en instrucción y en el plenario es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el Juzgador.
En la misma línea, según la STS. 129/2009 de 10 de diciembre , la libre decisión del testigo en el acto del juicio oral que opta por abstenerse de declarar contra la persona acusada, conforme al art 707 LECrim en relación con el art 416 LECrim, no puede neutralizarse mediante la valoración de la declaración sumarial, ni autoriza la incorporación de la diligencia sumarial, art. 714 LECrim, que permite la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio. Ya que dicho precepto se justifica para medir la credibilidad de la verdadera prueba practicada en el Juicio a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara en el Juicio, ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio respecto a lo declarado durante la instrucción.
En este caso la víctima rehusó formular denuncia por los hechos, durante la instrucción se acogió a la dispensa del art. 416 LECrim tras declarar a las generales de la Ley que la investigada era su pareja sentimental, y, no obstante, en el juicio prestó declaración como testigo sin ser informado nuevamente de dicha advertencia, sino expresamente exhortado a decir la verdad, art. 433.2 LECrim, negando en su testimonio mantener ningún tipo de relación sentimental con la acusada en coherencia con lo también declarado por ésta.
Pero conforme a lo doctrina expuesta, dicha contradicción con respecto a lo recogido durante la instrucción no puede ser solventada, como hace la Sentencia, otorgando mayor credibilidad a la declaración prestada por el testigo en el lugar de los hechos ante la dotación policial y en comparecencia en fase sumarial, frente a suretractación del juicio, acudiendo a criterios de inmediatez temporal y espontaneidad de lo declarado entonces. Tampoco mediante la testifical de referencia de los agentes policiales de lo que les dijo en el lugar la persona agredida al comparecer al juicio ésta, testigo directo, y no ratificar dichas manifestaciones. Ni tampoco por el dato de que la investigada y la víctima hubieran facilitado el mismo domicilio en el Juzgado, al no tener por qué derivarse de dicha circunstancia necesariamente la existencia de una relación sentimental entre ambos.
En atención a ello, al no resolverse adecuadamente en la resolución recurrida las carencias descritas en torno a un elemento integrante del tipo como es la existencia de una relación sentimental entre víctima y agresora, procede absolver a ésta del delito de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153.2 CP por el que fue condenada en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, acordando en su lugar su condena por un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP a la pena mínima de un mes, en atención al estado de gran agitación que según los agentes presentaba sugestiva de una afectación relevante de sus facultades por ingesta alcohólica. Fijándose una cuota diaria de 10, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 CP, al no desprenderse de la prueba que se encuentre en una situación económica que justifique su concreción en cuotas cercanas al límite legal reservado para supuestos asimilables a la indigencia, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a la recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Inmaculada LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE JUNIO DE 2019 EN CAUSA SEGUIDA AL MARGEN REFERENCIADA REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA ACORDAR LA ABSOLUCIÓN DE Dª Inmaculada COMO AUTORA DE UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y SU CONDENA COMO AUTORA DE UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10.Se acuerda la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Se imponen a Dª Inmaculada las costas de la primera instancia y se declaran de oficio las de la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
