Última revisión
10/04/2012
Sentencia Penal Nº 90288/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 10/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90288/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100067
Núm. Ecli: ES:APBI:2012:354
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 10/12- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 716/11
Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000 NUM001
Apelante: Jose María
Abogado: FRANCISCO ANDREU ORELLANA
Apelado: Adelina
Abogado: MELISA VIÑEZ ARGUESO
SENTENCIA Nº: 90288/2012
ILMA SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 10 de abril de 2012.
Vista en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 10/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº9 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 716/11 por falta de daños, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y parte denunciante DÑA. Adelina , asistida por la letrada Sra. Viñez, y denunciado D. Jose María .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 6 de diciembre de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"El 6 de septiembre de 2011, D. Jose María entró en el Bar Aries, sito en la calle Islas Canarias nº 11 de Bilbao, causando daños en la puerta de entrada. Dicho bar estaba regentado por la denunciante y el denunciado, mientras mantuvieron relación de pareja. La reparación ascendió a 522,15 euros, sufragados por Dña. Adelina ".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Condenar a D. Jose María como autor de una falta contra el patrimonio a la pena de QUINC.E. DÍAS de multa con una cuota diaria de 5 Euros, sumando un total de 75 Euros , que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Como responsable civil, abonará 522,15 euros a Dña. Adelina ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose María y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº10/12 y se siguió el recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia al considerarle autor de una falta de daños del art. 625 CP y solicita su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en infracción de los artículos 116, 121, 125 a 144 y 218 a 238 del Código de Comercio y en error en la apreciación de las pruebas. El primero, porque la Sentencia ha sido dictada sin tener en cuenta que existía una sociedad irregular colectiva entre Adelina y D. Jose María para explotar el negocio de la cafetería Aries; que el objeto de dicho negocio era mercantil y la legislación aplicable era el C.Com y la liquidación y rendición de cuentas entre los socios consecuencia de la extinción del contrato social. En relación a la valoración probatoria efectuada en la Sentencia, rechaza que se hayan demostrado daños en la puerta de entrada, siendo únicamente una rotura de candados el objeto de la denuncia , no estando desglosada la factura aportada y siendo de fecha bastante posterior a los supuestos hechos denunciados. Discrepa asimismo de la consideración recogida en la Sentencia de que no fuera cierto que el bar lo estuvo regentando exclusivamente el recurrente desde principios de julio de 2011: añadiendo que no se aportó por Dª Adelina ningún contrato de alquiler del negocio de hostelería acreditativo de que estuviera exclusivamente a su nombre.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interesando la confirmación de la Resolución recurrida al considerar suficiente la prueba de cargo aportada para enervar el principio de presunción de inocencia.
En el mismo sentido presenta escrito de impugnación al recurso D.ª Adelina, aduciendo en relación a la alegada infracción de precepto legal que no es la jurisdicción mercantil sino la penal en la que se ha dictado la resolución recurrida; sobre la alegación de error en la valoración probatoria que la declaración de la denunciante afirmando la existencia de los daños resultó apoyada por la documental aportada, no habiendo sido puestos en duda en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente, quien no acudió al juicio oral, reconociendo incluso haber sido el autor.
Así planteada la divergencia planteada en el recurso, conviene precisar que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo , ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien , que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Nada de lo anterior se aprecia concurrente en el supuesto de autos.
El Juzgador llegó a la conclusión de entender acreditados los daños objeto de reclamación por la declaración prestada en el acto de juicio oral por la denunciante, ratificando la versión de los hechos ocurridos el día 6 de septiembre de 2011 recogida en la denuncia interpuesta ante la Ertzantza, en la que ya se aludía a la rotura de varios candados desde julio de 2011 que tuvo que colocar para cerrar la puerta de acceso al local de cuyo negocio alegando ser la única arrendataria legitimada en el contrato y para impedir que entrara el denunciado; obra asimismo la factura al folio 80 de las actuaciones por importe de 522,15 euros; y en el escrito de alegaciones fechado el 1-12-2012 elaborado por el denunciado Sr. Jose María, de forma similar a lo recogido en su declaración prestada en calidad de imputado en sede judicial el 7-9-2011, reconoció haber sido quien rompió el candado y cadena que estaban colocados en la puerta de acceso a la cafetería Aries, justificando su actuación en que tenía derecho a acceder al local ya que había sufragado gastos y había efectos que le pertenecían. No acompaña no obstante a dichas alegaciones prueba alguna reveladora de la veracidad de sus manifestaciones.
A la vista de dicho material probatorio la conclusión de la Sentencia de incardinar dicha conducta en una falta de daños del artículo 625 CP , resultó ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada y unida a las actuaciones. No se han mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, alegando de forma improcedente la aplicación a los hechos de la legislación mercantil cuando se trata de valorar la incardinación penal en una falta de daños del art. 625 CP . Valoración que a la vista de la ratificación de la denuncia efectuada por la Sra Adelina en el juicio oral, y la naturaleza de las alegaciones exculpatorias vertidas por el recurrente ya examinadas conlleva la necesaria confirmación de la valoración probatoria de la sentencia así como la calificación jurídica de los mismos al haber realizado un menoscabo ilegítimo de la propiedad ajena sin causa justificativa para ello.
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones efectuadas tendentes a restar virtualidad probatoria a la factura de daños aportada por la denunciante, no puede tampoco prosperar habida cuenta que dicha factura, de fecha posterior a los hechos, obra unida a las actuaciones desde el momento en que la denunciante compareció en instrucción para ratificarse en la denuncia , no habiendo sido impugnado en ningún momento por el denunciado su alcance y contenido desde entonces. Y tampoco en el escrito de alegaciones remitido al amparo de lo previsto en el art. 970 LECrim . Por lo que su impugnación ex novo en el recurso de apelación resulta improcedente.
Por lo expuesto, se confirma la Sentencia en todos sus extremos, sin que haya resultado preciso para la Resolución del recurso formulado la celebración de vista y aportación de prueba a su inicio solicitada por otrosí por cuanto que la jurisprudencia europea y constitucional aludida en el mismo resulta de aplicación para los supuestos de apelación contra Sentencias absolutorias y no de tipo condenatorio como la que es objeto del recurso , tal y como se expuso en el auto de 24 de febrero de 2012 dictado en la presente causa en apelación.
SEGUNDO.- Desestimándose el recurso es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D.ª Adelina CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2012 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 10/12 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronuncio, mando y firmo.

