Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90288/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 10/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90288/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100284
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1973
Núm. Roj: SAP BI 1973/2018
Resumen:
PRIMERO.- La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-18/001127
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2018/0001127
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
10/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 242/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Antonio
Abogado/a / Abokatua: MARIA VICTORIA AROSTEGUI ARGALUZA
Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO
Apelado/a / Apelatua: Luis Antonio
Abogado/a / Abokatua: NATALIA POTENTE ESPINILLA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
SENTENCIA Nº: 90288/18
Ilmos/as Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación RJR nº 10/18, procedente del Abreviado Rápido nº 242/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR , habiendo sido parte como acusado
D. Carlos Antonio , con D.N.I. nº NUM001 , y cuyas demás circunstancias personales constan en los
autos, representado por la Procuradora Sra. Díaz Manzano y defendido por la Letrada Sra. Aróstegui Argaluza;
actuando como Acusación Particular D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Alonso Olabarría
y defendido por la Letrada Sra. Potente Espinilla. Habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal D. José Manuel
Ortiz, en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de Juicio Rápido nº 242/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia el 9 de agosto de 2018 en la que se declaran los siguientesHECHOS PROBADOS: Se ha dirigido la acusación contra Carlos Antonio , nacido el día NUM002 /1972, de 46 años de edad a la fecha de comisión de los hechos, con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; quien, siendo hijo de Luis Antonio , con quien reside desde octubre de 2017, el día 23/07/2018, sobre las 15:49 horas, con ánimo de menoscabar la integridad física de su progenitor, le dio un empujón a la altura de la cabeza y un puñetazo en la costilla izquierda a la altura del pecho.
A consecuencia de estos hechos, Luis Antonio sufrió ligera inflamación en zona supraciliar izquierda con tumefacción con leve eritema de 2 cm aproximadamente en zona sura ciliar izquierda y dolor en parrilla costal izquierda para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y el transcurso de 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 1.- Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar/doméstico del artículo 153.2 del Código Penal , a: - La pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; - La pena de prohibición de aproximarse a Luis Antonio en un radio inferior a 10 metros y acceder al caserío sito en el Barrio DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 de la localidad de Morga (Bizkaia), así como la prohibición de comunicación con Luis Antonio por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de quince meses.
- Abonar, en concepto de responsabilidad civil a Luis Antonio la cantidad de 200 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
- Abonar las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.
2.- Que debo acordar y acuerdo mantener la orden de protección acordada por el auto de fecha 24 de julio de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika en cuanto a las medidas penales que contempla, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista, no considerándose necesaria, se señaló el día 11 de octubre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados se la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alega que no existe prueba de cargo suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio dictado, que en caso de duda ha de acordarse la absolución e invoca el principio de presunción de inocencia. El acusado negó en todo momento haber agredido a su padre, admitiendo únicamente haber mantenido una fuerte discusión con motivo de unas obras que estaba realizando él pero pretendía dirigirle su padre. Llama la atención con que ambos estaban solos en la cuadra del caserío y los restantes familiares que se encontraban en el caserío no oyeran ni vieran nada, acogiéndose en el juicio los dos hermanos a su derecho a no declarar.
También con que el padre llamara directamente a la policía en lugar de pedir ayuda a otros miembros de la familia, y que cuando llegaron los agentes el hijo se encontraba tranquilo y el padre no presentara marcas de lesiones, poniendo de manifiesto el interés del padre en que se personara una patrulla y dejara constancia de los hechos denunciados con la finalidad de que el hijo abandonara el domicilio familiar. Y descarta por todo ello que concurra credibilidad subjetiva por las malas relaciones previas entre denunciante y denunciado, verosimilitud en el testimonio del primero al no existir constatación objetiva del hecho ¿manifiesta que las lesiones apreciadas en el informe médico del mismo día pudieron tener una etiología fortuita dada su avanzada edad-, ni persistencia en la incriminación.
Dado traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular para alegaciones, impugnando ambos la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.
Descarta el Fiscal que concurra error de apreciación alguno en la valoración de la prueba ni indebida aplicación de los preceptos legales en base a los que se ha dictado sentencia.
Y alega la Acusación Particular que, contrariamente a lo indicado en el recurso, los hechos sí resultaron probados en el plenario. El perjudicado ha mantenido un relato constante desde la fase de instrucción hasta el juicio oral imputando a su hijo D. Carlos Antonio la autoría de las lesiones por las que fue atendido en el Hospital el mismo día de la agresión. Atribuye al temor que le tiene y al complejidad de las relaciones familiares la tardanza en denunciar. Y considera que la Juzgadora ha valorado las distintas declaraciones para llegar a los hechos probados, tratando el recurrente simplemente de sustituir el convencimiento de aquella libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, no habiéndose incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca indebidamente en el recurso.
SEGUNDO.- Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de que el pronunciamiento condenatorio se sustenta en una valoración errónea de la prueba, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza su apreciación en ese momento máxima cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Ha de tenerse en cuenta además que el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE que considera el recurrente se ha visto vulnerado, exige que la Sala en apelación valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo suficiente y adecuada para enervarlo y, por otra, si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que la valoración realizada entonces solo puede ser revocada si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 , 70/2011 y 149/2015 ).
En aplicación de dicha doctrina, en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida se analiza y valora en primer lugar la declaración del acusado de que estaba haciendo trabajos de albañilería mientras su padre ordenaba cómo tenía que hacerlos y discutieron por temas de la obra; que su padre se puso violento, pero él no le pegó en ningún momento. Que le levantó la voz y eso su padre no lo tolera. Que le dijo, como había otras veces cuando discutían, que iba a llamar a la Ertzantza y lo hizo pese a que en la casa estaban también su madre y otros dos hermanos, Héctor y Eutimio , desconociendo si pudieron oír la discusión.
Y no aprecia dicha versión de signo exculpatorio merecedora de suficiente credibilidad frente a la declaración del padre denunciante, y las corroboraciones de su testimonio ofrecidas por las pruebas médicas y las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar a requerimiento de éste.
Al relatar aquél que estaba en la cuadra echando cemento y tras discutir con su hijo éste le pegó en la cabeza y en el pecho, por lo que llamó a la Etzaintza; que ya lo había hecho en anteriores ocasiones porque le había amenazado, aunque finalmente no le llegara a denunciar porque su hijo no está bien; que aunque el 23 de julio era la primera vez que le agredió, su hijo le insultaba, amenazaba y despreciaba todos los días.
Testimonio en el que aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva. Sin considerar suficiente para anular su credibilidad la existencia de una convivencia complicada en la casa familiar, derivada de una vuelta al domicilio por parte del hijo y desavenencias con el padre sobre la forma de realizar tareas domésticas y colaborar en el cuidado y mantenimiento de la casa.
Aprecia también su verosimilitud al venir avalado por datos periféricos, de carácter objetivo, que lo dotan de aptitud probatoria. La testifical del agente NUM005 , integrante de la patrulla que acudió a la cuadra del caserío a requerimiento del padre, según la cual, ambos les dijeron que habían discutido porque al padre no le gustaba cómo hacía las obras; que si bien éste les refirió que le había dado en la frente y en el pecho no consideró necesario que llamaran a la ambulancia; y que ellos no apreciaron tampoco que presentara lesión aparente.
Junto con el dato de que unas horas después ese mismo día fuera atendido de urgencias en el hospital de Gernika Lumo donde se le diagnosticó contusión costal y frontal con ligera inflamación en zona supraciliar izquierda con eritema. Y la persistencia de dichas lesiones el día siguiente en el reconocimiento médico forense, en cuyo informe se recogen como lesiones físicas: tumefacción con leve eritema de 2 cm aproximadamente en zona supra ciliar izquierda; dolor en parrilla costal izquierda; estado de ánimo abatido por multiproblemática personal. Y la compatibilidad de todo ello con el mecanismo lesional y fecha de producción referidos.
Y constata, asimismo, una persistencia en la incriminación, al mantener el Sr. Luis Antonio desde la interposición de la denuncia pocas horas después de los hechos, durante la instrucción y finalmente en el juicio, un relato coincidente en sus aspectos esenciales.
Revisada dicha valoración probatoria y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos, puede afirmarse que el juicio de autoría efectuado en relación al episodio denunciado se ajusta al resultado de la practicada, empleando una motivación lógica, coherente y expresiva del grado de certeza exigido para fundamentar la condena.
Y que frente a ello a las alegaciones vertidas en el recurso resaltando de la prueba lo que puede interesar a efectos exculpatorios y omitiendo en cambio lo restante, no revisten entidad suficiente para justificar la sustitución que se pretende, al no poder implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a la lógica o máximas de la experiencia que por lo ya expuesto no concurre en este caso.
En consecuencia, no constando el empleo de técnicas contrarias al principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo y resultando adecuada a derecho tanto la incardinación penal de los hechos en el delito de maltrato familiar previsto en el art. 153 CP , como las consecuencia penológicas derivadas del mismo, debe confirmarse la sentencia en su integridad.
TERCERO.- Desestimándose el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Antonio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE AGOSTO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA COMO ABREVIADO RÁPIDO Nº 242/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
