Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90288/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 69/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90288/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100290
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2035
Núm. Roj: SAP BI 2035/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/001561
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0001561
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 69/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 373/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Samuel
Apelado/a / Apelatua: Sebastián
SENTENCIA N.º / EPAI-ZK.: 90288/19
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de junio de 2019.
Vista en grado de apelación por Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 69/19; en primera instancia por el
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao con el nº 373/19 de Delito Leve de daños, con la intervención del
Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; en calidad de denunciante, Samuel ; y en calidad
de denunciado, Sebastián .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo se dictó con fecha 20/05/19 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: Debo absolver y absuelvo libremente a Sebastián de los hechos que han dado lugar al presente Juicio, con declaración de las costas de oficio.
Dado que se dicta una sentencia absolutoria, no ha lugar a acordar medida de alejamiento solicitada por Samuel .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Samuel y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se dice en los antecedentes de esta sentencia, el denunciado D. Sebastián ha resultado absuelto, y D. Samuel no está conforme con esa decisión.
En la sentencia contra la que apela dice: 1.- que la responsabilidad de la absolución es del Ministerio Fiscal, que no interpretó bien sus palabras y la denuncia; 2.- porque no hay contradicción entre lo que denunció y lo que, luego, declaró en el juicio este apelante.
SEGUNDO.- Dado que el apelante no cuenta con asistencia letrada, es necesario explicar que, cuando se absuelve a una persona en la primera instancia (en el Juzgado de Barakaldo, en este caso) el recurso para poder condenar a esa persona tiene que reunir unos requisitos, que expuestos de manera sencilla son: 1.- Ha de solicitarse, para poder modificar los hechos probados de la sentencia apelada, su nulidad.
Así lo establece el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
2.- Sí que puede revocarse una absolución, siempre que, sin modificar los hechos probados, los elementos acreditados y consignados en la sentencia absolutoria, permitieran la aplicación del tipo penal invocado. En este caso, no es posible porque del relato de hechos probados de la sentencia, se excluye, expresamente, que el denunciado Sebastián dañara la propiedad del denunciante (apelante).
Volviendo al primero de los motivos de revocación de una sentencia absolutoria, también ha de indicarse que no es posible declarar la nulidad de oficio ( artículo 240 de la L. Orgánica del Poder Judicial ) salvo que la sentencia que se apela no tenga ningún razonamiento, y no es éste el caso: se estará de acuerdo o no (luego lo examinamos) pero la sentencia explica el motivo por el que no puede condenar al denunciado, que no es otro que el de que no existe prueba suficiente de que haya ocasionado esos daños. Se concreta en la sentencia que el denunciante no ha presentado ninguna prueba: No es una prueba un presupuesto de reparación. Como dice la Juzgadora de Barakaldo, habría de haberse traído algún testigo o algún medio de prueba. No basta la palabra del denunciante. Es necesario que esa palabra se sustente en datos o elementos objetivos relacionados con el hecho concreto.
TERCERO.- En el proceso penal, toda persona denunciada (acusada o imputada) es inocente hasta que una prueba de cargo suficiente no demuestre que es el autor (o partícipe en el grado que se determine) del hecho ilícito que se trata de enjuiciar. Es un principio recogido en la Constitución, como primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización, que tutela inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho, es esencial que los inocentes estén en todo caso, protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social, y es por ello que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del ilícito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún, si ejerce la acusación. Pero precisamente por ello, no basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, sino que ha de probarse con evidencia exenta de toda duda, porque incluso si aparecen indicios pero existen dudas, ha de absolverse, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
La sentencia apelada valora todas estas cuestiones y no puede llegar sino a la conclusión de absolver al denunciado, absolución que, por las razones expuestas, se ha de mantener.
Declaro de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr .) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia emitida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Barakaldo , confirmo íntegramente la sentencia apelada (emitida en la causa por delito leve número 373/2019 de aquel Juzgado de Instrucción) declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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