Sentencia Penal Nº 90290/...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90290/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 226/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90290/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100054


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 226/2012- 6ªª

Procedimiento nº 122/2011

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90290/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a 26 de abril de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 122/2011 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal y un delito de lesiones psíquicas del art. 147 y 148.4 del Código Penal , contra Franco , nacido el NUM000 de 1964, en Barakaldo, hijo de Francisco y de Natividad, con DNI número NUM001 , en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Doña Ana Fernández Samaniego y defendido por el letrado Don Juan Cruz Hidalgo Ibañez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 2 de diciembre de 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice:

"PRIMERO .- Probado y así se declara, que Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de febrero de 2010 sobre las 08:30, en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 . de Baracaldo y cuando su pareja Adelina se encontraba en el baño, le agarró de la mano y la tiró contra la pared.

Como consecuencia de estos hechos, Adelina resultó con pequeño hematoma (unos 5x5 mm) y con dolor en la zona dorsal del tercio medio del 3º metacarpiano de la mano izquierdo, siendo el periodo de curación de 2 días.

SEGUNDO. - No queda probado con las garantías que exige el proceso penal que desde 2007 y hasta el 2009 el acusado haya mantenido una conducta violenta hacia Adelina ".

.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Franco , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a las penas accesorias de PROHICIÓN DE APROXIMARSE A Adelina A UNA DISTANCIA NO INFERIOR DE 500 METROS, A SU DOMICILIO O AL LUGAR EN EL QUE RESIDA A UNA DISTANCIA DE 5OO METROS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como la imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil, Franco deberá indemnizar a Adelina en la cantidad de 60 euros.

Se mantiene la orden de protección hasta que la sentencia sea firme y comience su ejecución".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Franco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que condenar a Franco , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a las penas accesorias de PROHICIÓN DE APROXIMARSE A Adelina A UNA DISTANCIA NO INFERIOR DE 500 METROS, A SU DOMICILIO O AL LUGAR EN EL QUE RESIDA A UNA DISTANCIA DE 5OO METROS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como la imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil, Franco deberá indemnizar a Adelina en la cantidad de 60 euros.

Se mantiene la orden de protección hasta que la sentencia sea firme y comience su ejecución.

Alegando, en síntesis que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ha existido una errónea valoración de la prueba en su conjunto y se ha vulnerado la jurisprudencia en torno a la condena del acusado basándose única y exclusivamente en la declaración de la presunta víctima.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2.003 , ha venido a tipificar como delito ( una modalidad de lesiones del Titulo III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C. Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 c. Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en el art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales- siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto- había venido sosteniendo que " la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar", pues se trata, en definitiva, "de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Sep. 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar. 2001 y 22 Ene. 2002).

En el caso que nos ocupa, en realidad, y a diferencia de la que indica el apelante y la propia Resolución recurrida, la acreditación de dichos hechos no viene exclusivamente de la declaración de la perjudicada. La apelante explica que hubo una discusión por problemas económicos a cuenta del dinero y que cuando la perjudicada se encontraba en el baño, el acusado la acometió intentando impedir que ella llamara por el móvil, la agarró por la mano y la tiró contra la pared del baño, versión negada por el acusado.

Sin embargo, la Juez a quo indica que concurren en su declaración los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La credibilidad, reflejada en un relato simple de los hechos, claro sin elementos superfluos, sincero; persistencia en el relato de los hechos, habiendo mantenido siempre la misma versión, sin incurrir en contradicciones y ausencia de ánimo espurio, sin que esta Sala pueda apartarse de dictar valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia al aparecer razonada, ser razonable, máxime cuando en este caso, concurre elemento corraborador que viene dado por el informe forense (folio 56) de fecha 19 de febrero de 2010 en el que se objetivizan las lesiones sufridas por Adelina , ciertamente de escasa entidad, pero compatibles con su denuncia, según la cual el día 5 de febrero de 2010 sobre las 08:30, en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 . de Baracaldo y cuando se encontraba en el baño, le agarró de la mano y la tiró contra la pared de modo violento, y como consecuencia de estos hechos, Adelina resultó con pequeño hematoma (unos 5x5 mm) y con dolor en la zona dorsal del tercio medio del 3º metacarpiano de la mano izquierdo, siendo el periodo de curación de 2 días.

Con ello, y teniendo presente las malas relaciones personales que une a las partes, no obsta para tener suficientemente acreditado el hecho objeto de la denuncia y de la posterior condena, procediendo su confirmación en esta alzada, al no haberse aportado ningún elemento probatorio de distinta índole y desvirtúa la valoración en este contenido.

TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss LECrim ., es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Franco contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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