Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90290/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 82/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90290/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100401
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2310
Núm. Roj: SAP BI 2310/2018
Resumen:
PRIMERO.- Los recurrentes han sido condenados como autores de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión y como autores de un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/025411
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.51.2-2015/0025411
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
82/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 189/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90290/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRUREAGOYENA SANZ
MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de noviembre de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 189/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y un delito de
LESIONES contra Luis Manuel con D.N.I nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1996 en Bilbao, hijo de Pedro
Antonio y de Dulce , representado por la Procuradora Dª. Vanessa Díaz Manzano y defendido por la Letrada
Dª. LUCÍA Ruiz de Aguirre Maneiro y contra Antonio con N.I.E nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1995
en Bolivia, hijo de Ceferino y de Matilde , representado por la Procuradora Dª. Amalia Rosa Sáenz Martín
y defendido por el Letrado D. Alfonso Zenón Castro; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL
IRUREAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 21 de septiembre de 2017 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Antonio Y A Luis Manuel como autores de un delito de robo con violencia a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y como autores de un delito de lesiones a las penas de tres meses de prisión y misma inhabilitación.
En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a Leandro en la cantidad de 4.500 euros por las lesiones causadas, 500 euros por las secuelas y 378 euros por los objetos sustraídos con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, Luis Manuel y Antonio interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes han sido condenados como autores de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión y como autores de un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión.
Ambos recurrentes alegan en prime lugar error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo ha de desestimarse. La sentencia analiza de manera completa la prueba practicada y llega a conclusiones lógicas y racionales. La víctima siempre ha identificado a los dos condenados como los autores de la agresión y el robo, sin que conste motivo alguno para dudar del testimonio de l testigo-víctima. Su declaración viene además corroborada por la declaración de otro testigo que afirma que ambos atacaron y golepearon a la víctima y los informes médicos que acreditan la existencia de lesiones y que el mecanismo causal de las mismas es compatible con lo manifestado por la víctima. El hecho de que sea uno de ellos quien se apodere de los objetos no implica que la otra persona que participa en la agresión no se le pueda imputar el delito puesto que participa activamente en los hechos y no existe circunstancia o motivo alguno para pensar que alguno de ellos fuera ajeno a la sustracción.
SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este 'nuevo juicio' si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que 'las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones'. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales'. ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos de la Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó la Magistrada de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo ellla pudo presenciar, procede desestimar el motivo.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer tiene razón el recurrente en que la pena del robo con violencia se ha rebajado en un grado (se ha apreciado uan circusntancia atenuante con el carácter de muy cualificada) y no se ha hecho lo mismo con el delito de lesiones. Es cierto y no se ofrece justificación alguna para ello en la sentencia por lo que el motivo se estima y se rebaja la pena del delito de lesiones a la duración de un mes y medio de prisión.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Antonio y Luis Manuel contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada en la cuasa 189/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , la revocamos parcialmente en el sentido de fijar por el delito de lesiones la pena de prisión de 45 días, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
