Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90291/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 83/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90291/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100406
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2693
Núm. Roj: SAP BI 2693/2018
Resumen:
PRIMERO.- Solicita la recurrente en su escrito de apelación la revocación de la condena y su libre absolución.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-18/000891
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2018/0000891
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 83/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 145/2018
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bárbara
Apelado/a / Apelatua: Bernarda
SENTENCIA Nº: 90291/2018
Ilma Sra Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 2 de noviembre de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 83/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
DIRECCION000 , como JDL nº 145/18 por DELITO LEVE DE HURTO en los que han sido parte denunciante
Dª Custodia asistiendo a su hija menor de edad Bernarda , y como denunciada Dª Bárbara , con la
intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia el 10 de julio de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Queda probado y así se declarara que sobre las 20:30 horas del día 4 de abril de 2018 la menor de edad, Bernarda se encontraba en el establecimiento ' DIRECCION001 ' de Sopela en compañía de dos amigas, cuando entró en el baño del mismo y al salir se olvidó su teléfono móvil en el interior. Acto seguido entró Bárbara y cuando volvió la menor Bernarda en compañía de sus amigas a recuperar el teléfono móvil, éste ya no estaba en el lugar en el que lo había olvidado. Por lo que fue sustraído por Bárbara , quien incluso posteriormente ofreció a Bernarda otro móvil usado de su propiedad para que tuviera uno.
El teléfono móvil sustraído fue de la marca Meizu M3 Note ¿ Smartphone libre adquirido el 30 de diciembre de 2016 por el importe de 166,98 €.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Bárbara , como autora de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, ( lo que hace un total de 225,00 euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de la multa.
Y a que por vía de responsabilidad civil, Bárbara indemnice a Custodia / Carlos Francisco en el importe de 166,98 euros .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Bárbara y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 83/18 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente en su escrito de apelación la revocación de la condena y su libre absolución.
Afirma no estar de acuerdo con la sentencia y declararse inocente de los hechos por los que se le acusa, ya que en el baño en el que ella entró no había ningún móvil. Que vio a una amiga de la denunciante en el baño y desconoce cuánto tiempo transcurrió desde que ella salió del baño para ir al de al lado.
Solicita el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia al haber efectuado el Juzgador en ella una correcta valoración de la prueba practicada en uso de las facultades que ostenta de libre apreciación en conciencia según su leal saber y entender.
SEGUNDO .- Centrándose el recurso de apelación en la disconformidad con la valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo y plasmada en la sentencia, ha de recordarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De lo anteriormente expuesto deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso se dan por probados en la Sentencia los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, pese a la negativa de la denunciada a haber cogido ningún móvil, por la declaración de la menor Bernarda , denunciante/perjudicada, apreciada como clara y ausente de contradicciones y que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarla por sí mismo suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, cuales son su credibilidad subjetiva, por ausencia de motivación espuria que diera lugar a una denuncia falsa por parte de la denunciante, verosimilitud y persistencia de la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones.
Al no existir constancia de que existieran malas relaciones previas entre la víctima y la denunciada o un interés de otra índole que justifiquen la interposición de la denuncia contra la recurrente. Venir corroborado su testimonio siquiera parcialmente por la propia versión de los hechos de la denunciada al reconocer que entró al baño del que acababa de salir la menor para ir al de al lado en el que estaba una amiga de ésta, que con posterioridad a que se marchara fue a donde ella la menor preguntándole por su móvil, y que incluso días después se ofreció a entregarle un móvil usado suyo al no aparecer el denunciado como sustraído. Y haber mantenido la misma versión de los hechos desde el momento de interposición de la denuncia hasta su relato ofrecido en el juicio, sin variaciones ni contradicciones en lo esencial.
Valoración probatoria que, tras el examen de la grabación del juicio, se constata que responde adecuadamente al contenido de la prueba personal y documental existente y resulta acorde a los criterios de la lógica que aporta la experiencia común. Sin que frente a ello tengan relevancia suficiente para poner en duda la conclusión alcanzada las manifestaciones vertidas en el juicio por la denunciada, y ahora reproducidas en recurso, de que cuando entró en el baño no había ningún móvil, al no resultar igualmente acorde a la lógica la versión exculpatoria pretendida de que no fue ella la autora de la sustracción dado su reconocimiento de que fue quien entró detrás de la menor y que ésta esperó a que ella saliera para buscar el teléfono que había dejado olvidado sobre la cisterna. y que incluso se ofreció días después a entregarle un móvil propio usado de menor valor.
En consecuencia, no habiéndose incurrido en el pronunciamiento condenatorio en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, se confirma el pronunciamiento condenatorio dictado.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Bárbara CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE JULIO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 145/18 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE DIRECCION000 .Se condena a la apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
