Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90291/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 145/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90291/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100359
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2020
Núm. Roj: SAP BI 2020/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/036687
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.51.2-2015/0036687
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 145/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 151/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Josefa
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO FERNANDEZ GUTIERREZ
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
Apelante/Apelatzailea: EL MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Celso
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO SMITH APALATEGUI
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
SENTENCIA Nº 90291/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BAERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de octubre de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 151/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , habiendo
sido parte como acusado Celso , con D.N.I nº NUM001 , y cuyas demás circunstancias personales constan
en los autos; representado por la Procuradora Amalia Rosa Sáenz Martín y defendido por el Letrado Iñigo
Smith Apalategui; actuando como acusación particular: Josefa ;representada por la Procuradora Teresa
Martínez Sánchez y defendida por el Letrado Iñigo Fernández Gutiérrez. Habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal, en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BAERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao , se dictó con fecha 18-6-18 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Se ha dirigido la acusación contra Celso , nacido en Barakaldo, el día NUM002 de 1972, con DNI n° NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien tenía conocimiento de la existencia de la prohibición de acercarse a su expareja, Josefa a una distancia no inferior a 200 metros, al lugar donde resida, trabajo o cualquier otro donde se encuentre durante 10 meses, al haber sido condenado por un delito de amenazas en el ámbito familiar, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 2 de Bilbao, el día 16 de Octubre de 2015, notificada el mismo día con los requerimientos pertinentes, habiéndose practicado en ejecución de la referida sentencia condenatoria liquidación de condena de la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros y comunicación con la víctima, fijándose como fecha de inicio de cumplimiento el día 16 de octubre de 2015 y como fecha de finalización el día 10 de agosto de 2016.
La referida prohibición de aproximación a Josefa no alcanzaba los lugares que la misma frecuentaba.
SEGUNDO.- La acusación frente a Celso venía referida a los siguientes hechos: - Sobre las 18:15 horas del 16 de Octubre de 2015, encontrándose su expareja, en el exterior del bar Zerua en la Avenida Julián Gaiarre n° 38 de Bilbao, lugar que el acusado conocía que era frecuentado por la misma y sito en la misma calle del domicilio de la misma, pasó por la acera de enfrente del citado bar.
- Sobre las 14:15 horas del día 17 de octubre de 2015, encontrándose nuevamente Josefa en el citado bar, el acusado, conociendo que el citado bar era frecuentado por la misma, pasó por la acera de enfrente del citado bar.
- Sobre las 12:00 horas del día 29 de octubre de 2015, el acusado acudió al citado lugar, a pesar de conocer que dicho lugar lo frecuentaba su expareja, encontrándose la misma en el exterior del bar. ' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso de los delitos de quebrantamiento de condena de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Josefa y el Ministeri Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Pide el representante del Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia emitida en base a que la de instancia no ha valorado adecuadamente ni la prueba practicada y su resultado, ni los términos de la acusación. Alternativamente, y dado el contenido de los hechos probados, pide que se emita sentencia condenatoria en esta alzada, y si ello no fuera posible, que se emita esa condena en la alzada una vez se escuche al acusado por la Sala.
La defensa de la denunciante pide la revocación de la absolución, estimando que se dan todos y cada uno de los requisitos para que el apelado sea condenado como autor responsable del delito imputado.
SEGUNDO.- Consta que anteriormente declaramos la nulidad de la sentencia emitida en esta misma causa, pero esa declaración derivó de errores en la consignación de datos (según apreciamos en su momento) del objeto de la acusación, ahora se plantea la nulidad por esa inadecuada valoración, fundamentalmente de los términos de la prohibición y de su interpretación por la Juzgadora a quo, así como por parte del acusado en lo que al alcance de esa prohibición se refiere.
La sentencia declara probado que el 16 de octubre de 2015 se emitió resolución en que, como pena acordada entre las partes, se impuso al Sr. Celso , la prohibición de acercarse a Dª Josefa a una distancia inferior a doscientos metros. También se refiere esa prohibición a su domicilio o residencia y a su lugar de trabajo. Igualmente se le prohíbe comunicarse con ella.
A los folios 108 y siguientes de esta causa consta testimonio de la sentencia emitida el 16 de octubre de 2015 , en cuyo fallo (folio 109) se lee la prohibición de acercarse a Dª Josefa a una distancia inferior a doscientos metros, al lugar donde ésta resida, trabajo o cualquier otro donde se encuentre por tiempo de diez meses . Al folio 37 y siguientes consta la liquidación de condena que se notifica al penado el mismo día 16 de octubre de 2015, en que se alude a las prohibiciones detalladas en la sentencia . Las sentencias han de cumplirse en sus propios términos.
En la denuncia que la Sra. Josefa interpuso en su día (18 de octubre de 2015.- folio 8) dice que pasó por la acera de enfrente del lugar en que ella se encontraba (folio 9) y que él siguió su camino. Según se dice en la denuncia, el lugar es un bar y el denunciado quebrantamiento se produce en los términos en que se recoge en los hechos probados de la sentencia impugnada. En la inicial comparecencia alude la Sra. Josefa a que el lugar en que vio al acusado estaba a distancia menor de la dictada también de su domicilio (el domicilio de la Sra. Josefa se dice en el número NUM003 de la CALLE000 , y el bar en cuestión se ubica en el número 38). Consta al folio 23 comparecencia del acusado, dando cuenta de que ha visto a su ex compañera y que se ha alejado para evitar problemas , al tiempo que el agente que le atiende le indica que ha de atenerse a lo que la orden de protección indicaba .
En la causa aparece otra denuncia por hechos que la denunciante describe de forma similar, referidos al tercero de los días que también fue objeto de acusación. Los agentes que intervienen en ambos atestados mantienen que no han comprobado, en ningún caso, la presencia del acusado en el lugar indicado por la denunciante. No lo han encontrado en el lugar. En su inicial declaración (folio 80) el Sr. Celso mantiene que, antes de la separación de Josefa , ésta no frecuentaba ese bar, y alega que no tenía intención alguna de quebrantar la orden, no habiendo vuelto a la zona desde que se le ha concretado que no debe acudir a ese bar ni a sus cercanías.
En ningún momento consta que la policía interviniente midiera la distancia entre el domicilio de la denunciante y el bar en que ella se encontraba en los días y horas indicados, y el escrito de acusación (folio 156) desde el inicio acusa al Sr. Celso de quebrantar la orden de alejamiento porque pese a conocer que el lugar era frecuentado por la denunciante, pasó por la acera de enfrente de dicho bar.
TERCERO.- Como se dice en la sentencia de instancia, los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar o pena, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; o la pena en que se imponga una determinada prohibición (en este caso) b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar o pena; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Y la sentencia de instancia considera que el último de los requisitos no ha sido acreditado, en tanto que el segundo elemento es dudoso en la medida en que la prohibición no es precisa respecto de los lugares que frecuente , al no contener específica referencia a esta condición (fundamento primero, apartado 2.2.- de la sentencia de instancia) y no haberse formulado acusación por haberse acercado a menos de doscientos metros del domicilio.
La propia sentencia de instancia recoge que el objeto de la acusación parte del conocimiento que el acusado tenía de que el bar era frecuentado por la denunciante; sin embargo, desde el inicio de su declaración, y como se ha indicado más arriba, el Sr. Celso niega ese extremo; los hechos se dan dos días seguidos, y un tercero (doce días después) sin que conste que se haya producido otro acercamiento al bar frecuentado por la denunciante . Habrá de pensarse que, percatado el acusado que su ex compañera acudía a ese establecimiento dejó de hacerlo (folio 89: además de la referencia arriba indicada, dice el acusado: malinterpretó la prohibición; preguntó en la Ertzaintza y desde que lo sabe ha dejado de ir) por lo que, sentado por la propia acusación que el dolo consistió en acudir a un lugar frecuentado por ella y con conocimiento de ese dato, no se ha acreditado que el acusado realmente supiera que Dª Josefa frecuentara el mismo, por lo que parece prudente mantener la absolución decretada por el Juzgado de lo Penal. No es ajeno a esa percepción que una de las testigos propuestas por la denunciante manifestara que miró como sorprendido de ver a Josefa , la miró y se marchó (folio 77) y otra de las testigos (folio 79): Celso no se dirigió a Josefa , ni la miró, cree que ni se ha percatado de que Josefa estuviera allí . (estos testimonios son en referencia a los dos primeros días objeto de acusación).
En suma, si bien es cierto que el ánimo o intención pertenece a la esfera íntima de la persona, y que únicamente podrá deducirse su realidad a través de datos externos, la deriva de este procedimiento y el comportamiento del acusado muestran dudas razonables sobre el elemento subjetivo Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr .) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y dirección letrada de Dª Josefa y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia emitida el 18 de junio de los corrientes por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao, confirmamos la sentencia apelada (emitida en el procedimiento abreviado número 151/17 de aquel Juzgado).Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
