Sentencia Penal Nº 90292/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90292/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 102/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90292/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100361


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/009955

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0009955

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 102/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 71/2013

Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Luis Alberto

Abogado/a / Abokatua: JAVIER BILBAO PEÑAS

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

SENTENCIA Nº: 90292/15

Ilmos Sres

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 6 de octubre de 2015

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 102/15, procedente de la causa nº 71/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por presunto delito de atentado y una falta de lesiones. Dirige la acusación pública el representante del Ministerio Fiscal contra el acusado. D. Luis Alberto , nacido el día NUM001 de 1974 en República Dominicana, hijo de Bienvenido y de Azucena , con NIE NUM002 y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Beatriz Unzueta Crespo y asistido por el Letrado D. José Javier Bilbao Peñas.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 27 de abril de 2015 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Ha quedado probado y así se declara que el día uno de junio de 2011,aproximadamente a las 13.00 horas, los agentes de la policía autónoma vasca con números de carné profesional NUM003 y NUM004 se encontraban realizando labores de vigilancia en las inmediaciones de la calle Encartaciones de Vizcaya de la localidad de Santurce.

En el trascurso de esas actividades, el agente con número de carné profesional NUM003 se dirigió al vehículo Rover 216 con matrícula JO-....-JX a cuyos mandos se encontraba Luis Alberto y que estaba aparcado entre los números 6 y 8 de la calle Encartaciones de Vizcaya. Al arrancar el coche, el agente NUM003 mostró su carné profesional por el parabrisas y se identificó de viva voz como policía, a través de la ventanilla de conductor que se encontraba bajada. Seguidamente, el agente NUM003 pidió a Luis Alberto que detuviese el motor del vehículo. Esta orden fue atendida por Luis Alberto quien, no obstante, dejó la llave en el contacto. Seguidamente, el agente NUM003 le preguntó por el contenido de una bolsa que había en el coche, al mismo tiempo que introducía su brazo derecho por la ventanilla para agarrar del brazo izquierdo a Luis Alberto . En ese instante, apareció el agente NUM004 quien se identificó en alta voz como policía y enseñó su carné profesional. Luis Alberto puso en marcha el coche y aceleró. Este brusco movimiento provocó que el agente NUM003 quedara enganchado entre el asiento del conductor y el cinturón de seguridad durante unos cinco metros, hasta que logró soltarse, golpeando el vehículo sus piernas. El vehículo salió huyendo en sentido contrario por la calle Cotillo hasta llegar a la calle Antonio Alzaga. A la altura del número 17 de esa calle se encontraba aparcado en batería el vehículo Ford Fiesta con matrícula D-....-DZ propiedad de Rogelio . En su huida, Luis Alberto golpeó ese coche ocasionando desperfectos cuya reparación ascendió a 475,74 euros.

Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM003 sufrió contusión en muslo derecho y en pierna izquierda. La curación de estas heridas, que no requirió sino primera asistencia sanitaria, tardó ocho días. Al agente no le quedaron secuelas por este episodio.'

Asimismo, el FALLO de la indicada sentencia dice textualmente:

'Condeno a Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de trescientos (300) euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Condeno a Luis Alberto a indemnizar al agente de la policía autónoma vasca con número de carné profesional NUM003 en la cantidad de doscientos cuarenta (240) euros por las lesiones sufridas.

Condeno a Luis Alberto a indemnizar a Rogelio en la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco euros con setenta y cuatro céntimos (475,74).'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el condenado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución y subsidiariamente que se aprecie la atenuante de toxicomanía.

Argumenta que en modo alguno quedó acreditado que los agentes se identificasen como tales al encausado, el cual, ante la actitud amenazante de uno de ellos al introducir las manos y la cabeza por la ventanilla interpretó que la acción de éste iba encaminada a apoderarse del vehículo y del dinero que portaba en aquel momento. No existiendo por ello dolo alguno en la conducta al limitarse a querer huir pensando que iba a ser víctima de un atraco. Y subsidiariamente alega que se trata de un toxicómano de larga evolución que debido a ello está en situación permanente de influencia que limita de forma manifiesta sus capacidades volitivas y cognitivas, debiendo por ello apreciarse una atenuante.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe el 8/06/2015 interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma. Habiendo valorado el juzgador las distintas declaraciones para llegar a la declaración de hechos probados, tratando el recurrente sustituir el convencimiento libremente formado tras la práctica de la prueba por el suyo propio.

SEGUNDO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En aplicación de dicha doctrina la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Por ello a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la necesidad de la revocación solicitada en el recurso.

Se llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se recoge en el relato de los considerados como probados por el contenido de la declaración prestada por los dos agentes de PAV que participaron en la identificación inicial del acusado puesta en relación con la versión de éste aportada en el juicio junto con el resto de prueba documental y pericial. Habiendo manifestado el acusado que los dos agentes se identificaron como policías y que, aunque en un primer momento, paró el motor del vehículo que luego arrancó bruscamente porque se asustó pensando que el nº NUM003 era un falso policía y que intentaba robarle al parecerle raro que en lugar de pedirle las llaves del coche introdujera su brazo por la ventanilla. No otorga credibilidad a dicha versión a la vista de la testifical de los dos policías que relataron cómo tras identificarse de viva voz y enseñarle sus carnets profesionales, el acusado repentinamente arrancó su vehículo sin que diera muestras de estar asustado ni haber hecho previamente ningún comentario que denotara que dudaba de su verdadera identidad.

Y la vista de todo ello no se aprecian motivos para revocar la apreciación probatoria de la sentencia ni la conclusión alcanzada de que los hechos configuraron un delito de atentado tipificado en el artículo 550 del Código Penal -calificación jurídica que no es objeto de discrepancia en el recurso sino únicamente la valoración probatoria- al inferir la intencionalidad en la conducta del acusado al arrancar el coche bruscamente pese a ser conocedor de que los agentes que le habían indicado que se detuviese eran policías, arrastrando en su marcha a uno de ellos varios metros, con el resultado lesivo acreditado de contusiones en muslo derecho y en pierna izquierda.

Se desestima la petición principal absolutoria.

Respecto a la solicitud formulada subsidiariamente de que se aplique la atenuante de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el 20.2 CP , se rechaza en el fundamento de derecho cuarto su aplicación porque de lo recogido en el informe médico forense de 20/05/2013 unido a la causa, y en cuyo contenido se ratificó su autora en el juicio, únicamente constaba que sufría un trastorno por abuso de varias sustancias (alcohol, cocaína, speedy heroína) pero no que dicho trastorno hubiera afectado a sus capacidades a la vista de la naturaleza del delito cometido, para lo cual hubiera sido necesario acreditar que a la fecha de los hechos se encontrara bajo los efectos de dichas sustancias lo que no había sido probado ni por prueba médica ni por los testigos que depusieron en el juicio.

Ciertamente, la jurisprudencia sobre la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad criminal ( SSTS 495/2015 de 29 de junio , 617/2014 de 23 de septiembre , 881/2014 de 15 de diciembre , 741/2013 de 17 de octubre y 87/2010 de 9 de febrero , entre otras) viene considerado que se configura la atenuante del art. 21.2ª CP cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, dicha adicción incide en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Esto es, lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción. Y en relación a la posibilidad de que se estime una atenuación vinculada al consumo abusivo de drogas por vía analógica, art. 20.2º CP , si bien no exige dicha relación funcional, sí resulta en todo caso es imprescindible que conste que las facultades del sujeto se han visto afectadas por el mismo. En aplicación de dicha doctrina en el presente caso la la prueba practicada y, en particular del informe forense de 20/05/2013 ¿ casi 2 años después de los hechos de junio de 2011- no permite aplicar la atenuación solicitada, debiéndose desestimar también la petición subsidiaria del recurso.

No obstante la confirmación de la resolución recurrida, en aplicación de lo previsto en la DT 3ª de la LO 1/2015 de 30 de marzo , procede rebajar al mínimo legal de 6 meses de prisión la pena impuesta en sentencia de 1 año, para adecuarlo al umbral mínimo de la penalidad actualmente prevista para el delito de atentado del art. 550 CP como precepto más favorable.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMANDO ELRECURSODE APELACION INTERPUESTO POR D. Luis Alberto , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE ABRIL DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 71/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN REBAJANDO DE OFICIOPOR MINISTERIO DE LA LEY A 6 MESES DE PRISIÓNLA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN IMPUESTA.

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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