Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90293/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 26/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90293/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100070
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 26/2012- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 49/2011
Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Estela
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua: Ángel Jesús , Landelino y Paulino
Abogado/Abokatua:FERNANDO GARCINUÑO GONZALEZ, FERNANDO GARCINUÑO GONZALEZ y FERNANDO GARCINUÑO GONZALEZ
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº: 90293/2012
ILMA.SRA.
MAGISTRADA
Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2012.
Vista en grado de apelación por la Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 26/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 49/11 por FALTA DE COACCIONES Y VEJACIONES, en las que han intervenido Estela , en calidad de denunciante; Landelino , Ángel Jesús y Paulino , como denunciados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :
" El día 13 de enero de 2.011, sobre las 18:00 horas, Landelino , Secretario de Organización, Afiliación, Elecciones Sindicales y Finanzas del sindicato CCOO, mantuvo una conversación telefónica con Estela , entonces miembro de un Comité de Empresa, con motivo de la constitución de una mesa electoral en el polígono Lezama ¿ Leguizamón de Etxebarri, sin que conste que en el transcurso de la misma, Landelino dirigiera hacia Estela las expresiones: "no vales para nada; eres un cáncer; sólo vales para pasearte y mirarte al espejo", u otras de contenido ofensivo. Al día siguiente, a las 13:00 horas, Landelino , junto con Ángel Jesús , Secretario de Política Sectorial, Negociación Colectiva y Comunicación, y Paulino , Responsable Territorial del sindicato en la provincia, acudieron al despacho en el que Estela venía desarrollando sus funciones, ubicado en la sede del sindicato sito en la calle Uribitarte, nº 4 de Bilbao, para comunicarle el cese en su trabajo con el sindicato, reunión que se celebró a puerta cerrada y en la que, tras destruirse la tarjeta del teléfono móvil cedido por el sindicato a la denunciante para su trabajo, Landelino destruyó el propio terminal a pisotones, no constando que los denunciados examinaran, contra la voluntad de la denunciante, documentación personal ni que retuvieran documentación carente de interés para el sindicato, ni que la expulsaran del despacho."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
" ABSUELVO a Landelino , Ángel Jesús y Paulino de las faltas de coacciones y vejaciones injustas de carácter leve que se les imputaban, declarando las costas procesales de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Estela y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el n.º 26/12 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Estela contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por la Juez de Instrucción n.º 4 de Bilbao en favor de D. Landelino , D. Ángel Jesús y D. Paulino y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se les condene como autores de una falta del art. 620.2 CP a la pena de multa de 20 días con una cuota de 15 euros diarios y a que la indemnicen de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 8.899,90 euros.
Argumenta en defensa de dicha petición, que se ha incurrido en la sentencia en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con efectiva indefensión al no haber suspendido el Juicio, tal y como se solicitó, para que practicara la declaración testifical de dos agentes de la Ertzantza y procediera a la valoración del informe emitido por el médico forense. Asimismo alega que la sentencia recoge como hechos probados conductas o comportamientos que son constitutivos de una falta de injurias o vejaciones por lo que debe procederse a dictar un pronunciamiento condenatorio por ello.
Impugna la estimación del recurso la defensa de los denunciados solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria. Alega que, contrariamente a lo parace darse a entender en el recurso, la denunciante no solicitó al inicio de la vista, la práctica de prueba testifical alguna. Que no se ha mencionado en el recurso ni la identidad de los agentes cuya declaración fue solicitada e indebidamente denegada ni la razón de su conocimiento de los hechos objeto de acusación. Respecto que la denegación de la suspensión del juicio para que compareciera el médico forense fue conforme a derecho al no tener relación, se afirma, los hechos enjuiciados los días 13 y 14 de enero de 2011 con una baja laboral en que incurrió la denunciante el día 24 de marzo de 2011, habiéndose admitido, en cualquier caso, por el Juzgado la prueba documental consistente en los informes médicos aportados en el acto de la vista; no habiéndose además formulado ninguna pregunta a la denunciante en el Juicio sobre su estado de salud, por lo que no resulta lógica que se solicitara al final de la vista la suspensión al final para que compareciera el forense. Por último, en cuanto al fondo del asunto, invoca el principio de presunción de inocencia y que en los hechos declarados probados no se recogió que los días 13 y 14 de enero de 2011 se llevaran a cabo por los denunciados las acciones ni profirieran las expresiones denunciadas por la recurrente.
Siendo el motivo principal del recurso de apelación la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con el dictado de la sentencia absolutoria, el referido derecho fundamental, citando la STS nº 56/2006 de fecha 25/01/2006 , tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida, en este caso, de condena respecto a la persona contra la que ejercitó la acción penal.
Desde esta perspectiva se constata que la Juez de Instrucción nº 4 de Bilbao resolvió dictando sentencia tras la celebración del juicio tras oir a la denunciante y a los tres denunciados, no habiendo propuesto prueba la acusación ni al inicio de la vista ni al final de la declaración de Dª Estela , a fin de que la otra parte en observancia de la debida contradicción y defensa, pudiera aportar prueba de descargo al respecto.
En base a ello la solicitud de supensión del juicio efectuada en fase de alegaciones para que fueran llamados dos agentes de la Ertzantza, sin explicar su relación de los hechos denunciados que no consta fueran perpetrados en presencia de terceros, no fue indebidamente denegada, al desconocerse la virtualidad que habría de tener dicha prueba para el esclarecimiento de los hechos; tampoco el rechazo de la petición de suspensión para recibir declaración al médico forense sobre unos informes de baja laboral - producida dos meses después de los hechos objeto de denuncia-, y aportados por la denunciante sin haber sido examinada previamente en la clínica forense y cuando el contenido de dichos informes médicos era susceptible de ser valorado como prueba documental.
Por ello no se aprecia que se vulnerara el derecho de la recurrente a aportar las pruebas necesarias para la defensa de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Junto a ello, siendo el pronunciamiento objeto de recurso de tipo absolutorio, resulta obligado mencionar que nuestro Tribunal Constitucional, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual cuando un Tribunal en apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa.
En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia nº 167/2002 , afirmaba que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores ( entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).
Aplicando dicha doctrina, existen en nuestro ordenamiento procesal penal, art. 790.2 LECrim , tres motivos de impugnación, comunes a las sentencias absolutorias y condenatorias, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por otro lado, el apartado 3 del art. 790 LECrim establece taxativamente cuáles son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existiendo al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos.
En atención a lo expuesto, rebatiéndose en el recurso propiamente la mayor credibilidad otorgada en la sentencia a los testimonios de los denunciados en detrimento del ofrecido por la denunciante así como a la considerada falta de mayor apoyo probatorio de una de las versiones respecto a la mantenida por la contraparte, la revisión que se pretende ahora, no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios. Y dicha valoración no puede efectuarse en el juicio revisorio de la apelación sin la garantía de la inmediación en segunda instancia al conllevar íntrínsecamente la posibilidad de alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.
Por último, en el relato de hechos considerados probados en la sentencia apelada, se recoge que no se había acreditado que el día 13 de enero de 2011 se profirieran telefónicamente las expresiones de contenido ofensivo denunciadas y en relación al episodio del día siguiente en el despacho de la Sra Estela , únicamente se da por probado que se destruyó la tarjera SIM y el terminal telefónico que la anterior había utilizado como liberada del sindicato de la que se le comunicaba su expulsión en ese momento. No se puede compartir por ello la afirmación efectuada en el recurso de que los referidos hechos sean incardinable en una falta de injurias y vejaciones injustas del art. 620 CP .
Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida.
TERCERO- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando temeridad o mala fe en la denunciante, declarar de oficio el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Estela CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 49/11, SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
