Sentencia Penal Nº 90294/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90294/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 104/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90294/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100350

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1869

Núm. Roj: SAP BI 1869/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/002182
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2015/0002182
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 104/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 217/2015
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eduardo
Apelado/a / Apelatua: Isidro
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ
SENTENCIA Nº: 90294/2015
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 9 de octubre de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 104/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao,
como JF nº217/15 por LESIONES en el que interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones
públicas, haciéndolo como denunciante D. Eduardo y como denunciado D. Isidro .

Antecedentes


PRIMERO.- En el JF nº 217/15 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 26/05/2015 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: No se ha podido acreditar que D. Isidro fuera la persona que el día 17 de enero de 2015, sobre las 19.15 horas, en el aparcamiento de la Plaza del Ensanche de Bilbao empujara a D. Eduardo .

Recogiéndose en el FALLO lo siguiente: Se absuelve a D. Isidro .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación D. Eduardo y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal mediante informe emitido el 1/7/2015 y la defensa de D.

Isidro mediante escrito presentado el 8/7/2015.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 104/15, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta el denunciante en su recurso no estar de acuerdo con la Sentencia porque los denunciados no tenían ningún derecho a ir a su local romper su cartel anunciador del negocio delante de los clientes.

Impugna el Ministerio Fiscal el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al igual que el denunciado.



SEGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en la resolución recurrida en que de las manifestaciones efectuadas por el denunciante en el juicio, única parte compareciente, no podía desprenderse la autoría del denunciado en los hechos objeto de acusación por el solo dato de que fuera el propietario del turismo en cuyo interior viajaba el presunto autor de la agresión junto con otras tres personas. Dándose la circunstancia de que la falta de reconocimiento que, de ser el caso, hubiera podido producirse durante la sesión del juicio no pudo tener lugar al haberse acogido el denunciado a su derecho a no comparecer al residir fuera del partido judicial en que tuvieron lugar los hechos y remitir un escrito negando su participación.

Examinadas las alegaciones del recurso junto con los motivos expuestos para concluir el pronunciamiento absolutorio, procede confirmar el mismo por las siguientes consideraciones.

La circunstancia de que no acudiera personalmente el denunciado al juicio está prevista legalmente en el art. 970 LECrim , al establecer dicho precepto que 'Si el denunciado reside fuera de la demarcación del juzgado no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio y podrá dirigir al juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.'. Constando que así se hizo en este caso ¿el denunciado residía el Santurtzi y se celebró el juicio en Bilbao- mediante presentación de sendos escritos de 6/05/2015 de designación para su defensa al letrado Sr. Sarmiento Gómez y de 22/05/2015 de alegaciones en el que se manifiesta no conocer de nada al denunciante ni lo relatado en la denuncia, negando cualquier implicación en los hechos. Y tratándose de una incomparecencia justificada por previsión legal, no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 971 LECrim que establece la facultad del juez de oficio o a instancia de parte de suspender el juicio de estimar necesaria su presencia.

El denunciante aunque sí compareció al juicio y prestó declaración sobre los hechos no pudo confirmar que el denunciado fuera el autor material de la agresión que dijo haber sufrido, ni consta que hiciera uso de su derecho del que se le informó en la cédula de citación de acudir al juicio asistido de abogado y con los medios de prueba de que intentara valerse, de naturaleza directa o indiciaria en relación a que la persona denunciada, era además de la titular del vehículo uno de los que viajaba ese día en su interior y se apeó del mismo protagonizando el incidente que desencadenó la agresión denunciada. No constando que dicha ausencia se supliera por el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, al no proponer la práctica de prueba, y solicitar una vez prestó declaración el denunciante la libre absolución del denunciado por no haberse probado su autoría.

Y a la vista de ello, resulta ahora extemporánea la petición de práctica probatoria formulada en el recurso de que se lleve a cabo una rueda de reconocimiento al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba al que se remite el art. 976 LECRim en la tramitación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicio de faltas.

En aplicación de lo expuesto, se confirma el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. D. Eduardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE MAYO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 217/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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