Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90295/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 106/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90295/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100333
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/019802
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0019802
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 106/2015- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 85/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gabriel
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL ESTEBAN ARMENTIA
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº: 90295/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 106/15, procedente de la causa nº 85/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, atribuido a D. Gabriel ,con NIE nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª Teresa Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. José Ángel Esteban Armentia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa nº 85/2015 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 15/04/2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
Probado, y así se declara, que D. Gabriel (mayor de edad, con NIE nº NUM001 , con permiso de residencia en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en Sentencia dictada el día 14/9/2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao como autor de un delito de Lesiones en el ámbito familiar a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la Comunidad y otras penas accesorias, y en Sentencia de conformidad del día 14 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao *Causa 235/12*, por delito de Lesiones en el ámbito familiar a la pena de treinta y un días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y otras penas accesorias), en ejecución de la última sentencia referida (que dio lugar a la ejecutoria nº 1174/13 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao) fue requerido en fecha 2 de junio de 2013para comparecer ante el Servicio Vasco de Gestión de Penas a tales efectos de cumplimiento de la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la Comunidad y ello bajo el apercibimiento de que en otro caso podría incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial.
Citado por dicho servicio el día 24 de febrero de 2014, el acusado se presentó a la cita, pero, posteriormente, no aportó los compromisos necesarios ni las firmas que había de recabar en el establecimiento señalado al efecto para el inicio del cumplimiento de la pena, lo que originó su citación ante y por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, órgano ante el que compareció el día 12 de mayo de 2014. En esta comparecencia, Gabriel fue requerido para comparecer nuevamente ante el Servicio Vasco de Gestión de Penas en el término de un día, con advertencia expresa de incurrir en otro caso en un delito de Desobediencia, a pesar de lo cual el acusado no se presentó en aquel organismo ni al día siguiente ni en días posteriores, por lo que resultó imposible la elaboración del Plan de Ejecución de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que Debo Condenar y condeno a D. Gabriel , como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA del artículo 556 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal período de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la Defensa del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe de impugnación el 30/06/2015.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, no estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia tras la deliberación y fallo del recurso.
Se confirman los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución y, subsidiariamente su condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, apartado 1º, epígrafe 2º CP imponiéndole una pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 2€.
Manifiesta que de la prueba practicada no consta que el Servicio Vasco de Gestión de Penas se pusiera en contacto con él para elaborar el plan de ejecución, ni que se le pidiera explicación del motivo de no comparecer, por lo que no puede extraerse de ello la conclusión de que si no acudió fue por su exclusiva y libre decisión configurando el delito de desobediencia al no haberse probado la voluntad firme de desobediencia ni la acción dolosa necesarias para dictar una sentencia condenatorio por la que se le impone una pena de 6 meses de prisión. Subsidiariamente, de entenderse que mantuvo una voluntad firme de evitar el cumplimiento de la condena el delito no sería el de desobediencia grave del art. 556 CP sino el de quebrantamiento de condena del art. 468.
El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación solicita la confirmación de la resolución recurrida al considerar que la sentencia hace una correcta valoración de la prueba estimándola conforme a derecho.
SEGUNDO.-En la STS nº 27/2013, de 21 de enero (de las que son continuidad también las SSTS nº260/2013 de 22 de marzo y 580/2014 de 21 de julio y ATS nº 6441/2014 de 26 de julio ) se explica la evolución jurisprudencial que han tenido los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, para relegar a un segundo plano el principio de autoridad como bien jurídico tutelado, herencia de parámetros autoritarios basados en el interés absoluto del Estado en mantener la seguridad colectiva, para dar paso al normal ejercicio y dignidad de la función pública, como interés verdaderamente tutelado en una evolución emprendida hacia principios de salvaguarda de la convivencia ciudadana en una sociedad democrática, asociados a una concepción estricta del orden público que pueda ser merecedora de amparo constitucional ( arts. 16.1 y 21.2 CE ).
Y específicamente, sobre el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto en el art. 556 CP tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: ' a.- la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b.- que la orden... haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c.- la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde'.
En el caso que nos ocupa concurren los indicados requisitos, por cuanto que se da por acreditado en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida en base a la prueba documental unida a la causa que D. Gabriel en virtud sentencia de conformidad firme de 14/06/ 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en la causa nº 235/12, fue condenado a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Que para dar inicio a la ejecución se la citó de comparecencia para el día 2/06/2013 en el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao para que compareciera ante el SVGP de Bilbao para la elaboración del Plan de Ejecución. En la diligencia extendida al efecto en dicha comparecencia, consta que se le apercibió que de no acudir incurriría en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, sin perjuicio de proceder a la aplicación de la pena alternativa. Que, no obstante, el SVGP comunicó posteriormente mediante escrito de 10/04/2014 que si bien se presentó a una primera cita concertada para el día 24/02/2014, entregándosele en ella los compromisos necesarios para el inicio del cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, con posterioridad ni acudió al servicio para aportarlos ni se puso en contacto con el mismo para justificar su incomparecencia, y que había resultado imposible contactar con él tras múltiples intentos. Y que a la vista de ello el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao practicó un segundo requerimiento personal al penado el 12/05/2014, a fin de que compareciera ante el SVGP para el cumplimiento de la pena de los 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad bajo apercibimiento expreso que de no comparecer incurriría en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, y en un delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplir el plan elaborado. Siendo el resultado de este segundo requerimiento igualmente infructuoso a la vista de la información remitida por el SVGP el 16/05/2014 comunicando que no había acudido a la cita que tenía concertada en el servicio ese mismo día.
Ante dichos antecedentes el penado fue citado a declarar en calidad de imputado por un delito de desobediencia grave a la autoridad y en su declaración manifestó como única explicación a sus reiteradas incomparecencias al servicio que había perdido los papeles que le dieron.Y posteriormente tras ser citado personalmente para comparecer al juicio que motivó la sentencia que ahora se examina, no acudió el día señalado al efecto, lo que motivó que se celebrara el juicio en su ausencia en aplicación de la posibilidad prevista en el art. 786.1.párrafo segundo LECrim .
Y a la vista de ello la sentencia aprecia de una forma que compartimos que concurrieron en los hechos objeto de acusación por el Fiscal los elementos objetivos y subjetivos del delito de desobediencia constituyendo, por lo tanto, una conducta penalmente relevante, atendiendo a que la acción fue obstativa y reiterada, pues tras el apercibimiento inicial referido de 2/06/2013, acudió por segunda vez ante el Juzgado de lo Penal nº 7 el 12/05/2014, siendo específicamente apercibido en ambas ocasiones de la comisión del delito de desobediencia grave a la autoridad pese a lo cual insistió en su actitud inicial de no acudir ante el Servicio de Gestión de Penas en el plazo conferido, apreciando en su conducta una acción consciente de incumplimiento de los mandatos dirigido a la realización de las funciones constitucionales de ejecución de lo juzgado conferidas a los órganos judiciales.
Careciendo de relevancia suficiente para desvirtuarlo las manifestaciones del recurso de una supuesta falta de constancia de que el Servicio Vasco de Gestión de Penas se pusiera en contacto con él para elaborar el plan de ejecución o de que no se le hubiera pedido explicación del motivo de no acudir, a la vista de las reiteradas incomparecencias acreditadas de la prueba practicada y la inconsistente explicación dada por el recurrente en fase de instrucción, declinando hacer uso de su derecho de ampliarla o complementarla en el juicio con la aportación de prueba complementaria o su propia declaración más detallada sobre los motivos de no acudir al servicio desde la primera y única ocasión en que lo hizo en febrero de 2014. Por lo que la conclusión alcanzada a la vista de todo ello de que si no lo hizo fue por su exclusiva y libre decisión configurando el delito de desobediencia ante la voluntad firme y persistente de desatender el mandato judicial. Y no compartiendo tampoco la alegación de que, en todo caso, el ilícito cometido habría sido el de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , en lugar del de desobediencia del art. 556 CP , al impedir sus incomparecencias al servicio que se pudiera elaborar el plan de ejecución y, derivado de e ello, que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria pudiera ordenar el inicio de su cumplimiento, límite establecido en el art.49, 5ª in fine CP para su tipificación como delito de quebrantamiento de condena.
Lo anteriormente expuesto conduce a la confirmación de la resolución recurrida, si bien, en relación a la penalidad impuesta de 6 meses de prisión, el grado mínimo de la única pena prevista legalmente al momento de comisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la redacción actual de dicho precepto tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, procede de oficio y por ministerio de la ley conforme a lo recogido en su DT 3 ª, sustituir dicha pena de prisión por la de multa, fijándola igualmente en el mínimo legal de 6 meses y a razón de una cuota diaria de 3 € a la vista de que no consta que posea ingresos regulares que justifiquen una cuota superior, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago.
TERCERO.-Se imponen al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al resultar desestimada la apelación.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Gabriel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE ABRIL DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 85/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN SUSTITUYENDODE OFICIO POR MINISTERIO DE LA LEY LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN IMPUESTA POR LA DE 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 3€ DIA (540€).
Se declaran de oficio las costas causadas en la apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
