Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90295/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 87/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90295/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100336
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2329
Núm. Roj: SAP BI 2329/2018
Resumen:
PRIMERO.- Solicita Dª María la revocación de la sentencia absolutoria dictada y que se acuerde en su lugar la condena de Dª Modesta como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de un mes multa a razón de 6€ día con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, y como autora de un delito leve de daños del art. 263.1 CP a la pena de 1 mes multa con idéntica cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, e indemnice a la Sra María en 215,50€.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/000532
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2017/0000532
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 87/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 137/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: María
Abogado/a / Abokatua: ANA BILBAO ASTIGARRAGA
Apelado/a / Apelatua: Modesta
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
SENTENCIA Nº: 90295/18
Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 9 de noviembre de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 87/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Durango,Juicio de Delito Leve Nº 137/2017 seguido por DELITOS LEVES DE LESIONES Y DAÑOS en los
que ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciantes/denunciadas
Dª Modesta y Dª María .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Durango se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: En fecha de 19 de abril de 2017 María fue al domicilio de Modesta sito en CALLE000 nº NUM001 de Elorrio llamando a la puerta. La Sra Modesta abrió la puerta empezando a discutir con la Sra María .
En el transcurso de dicha discusión la Sra María le dio un puñetazo en la cara a la Sra Modesta y la cogió del pelo mientras la decía te voy a matar. La Sra María tiró al suelo a la Sra Modesta poniéndose encima de ella mientras la tiraba al suelo. En ese momento bajó del piso de arriba una prima de la Sra Modesta vecina también del portal con otras dos mujeres quienes separaron a la Sra María de la Sra Modesta .
Seguidamente acudió al lugar agente de la policía local. En presencia de los agentes la Sra María le dijo a la Sra Modesta te voy a matar.
La Sra Modesta sufrió lesiones consistentes que precisaron de primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días no impeditivos.
No ha quedado acreditado que la Sra Modesta golpeara a la Sra María ni le tirara el teléfono móvil al suelo.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: CONDENAR a María como autor responsable de un delito leve de lesiones en virtud de lo que antecede e imponer la pena de un mes multa con cuota día de 6 euros como autora de un delito leve de lesiones estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio en Centro Penitenciario por cada dos cuotas dejadas de abonar, e indemnizar a Modesta en la suma de 120 euros y como autor responsable de un delito leve de amenazas e imponer la pena de un mes multa con cuota día de 4 euros como autora de un delito leve de lesiones estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio en Centro Penitenciario por cada dos cuotas dejadas de abonar. No resulta procedente la imposición de la pena accesoria solicitada.
ABSOLVER a Modesta de los delitos leves de los que venía siendo acusada con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto por Dª María recurso de apelación y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal y la parte denunciada.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 87/18 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita Dª María la revocación de la sentencia absolutoria dictada y que se acuerde en su lugar la condena de Dª Modesta como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de un mes multa a razón de 6€ día con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, y como autora de un delito leve de daños del art. 263.1 CP a la pena de 1 mes multa con idéntica cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, e indemnice a la Sra María en 215,50€.
Manifiesta que se ha incurrido en error en la fijación de los hechos probados al fundamentarse el fallo absolutorio en el testimonio de la Sra. Modesta y los agentes de la Policía Local de Elorrio frente a lo manifestado por la Sra. María y la testigo madre de la anterior, Sra. María y no desprenderse de dicha prueba la conclusión alcanzada en la sentencia.
El Ministerio Fiscal y la defensa de Dª Modesta impugnan el recurso en el que solicitan la confirmación de la Sentencia al considerarla plenamente ajustada en base a los argumentos esgrimidos en su fundamento de derecho primero que no resultan invalidados por la apreciación diversa que efectúa la parte recurrente al no determinarse la irrazonabilidad de la valoración efectuada. A lo que añade la defensa de la Sra. Modesta la imposibilidad de prosperar el recurso al tratarse de un pronunciamiento absolutorio el objeto de recurso y no celebrarse vista en segunda instancia.
S EGUNDO.- Se justifica en el fundamento de derecho segundo de sentencia el pronunciamiento absolutorio en favor de la Sra. Modesta por los delitos leves de lesiones y daños por los que venía siendo acusada y la condena en cambio de la Sra María como autora de un delito leve de lesiones y otro de amenazas en el resultado de la prueba practicada y su valoración debidamente motivada.
En concreto en relación con la denuncia por lesiones y daños interpuesta por Dª María contra la Sra Modesta , concluye que debe prevalecer la presunción de inocencia en favor de ésta, al apreciar insuficientes las pruebas de cargo practicadas a dichos fines.
En relación a los daños denunciados, porque más allá de las manifestaciones de la denunciante, ratificándose en su denuncia y la constancia documental de la efectiva existencia de daños en su teléfono móvil, no existen elementos periféricos objetivos que avalen que fuera la Sra. Modesta su autora material y voluntaria al lanzarlo contra la Sra. María . Al negarlo ésta, resultar insuficiente en este aspecto la testifical de la Sra María -madre de ésta- al no poder contextualizar esa parte del incidente, y manifestar los agentes de policía local que acudieron al lugar que la Sra. María les dijo que se le había caído el móvil y roto el cristal.
Por lo que aplica en dicho particular el principio in dubio pro reo para absolver a la denunciada por dicho delito leve previsto en el art. 263.1 segundo párrafo CP .
Al igual que respecto al delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , por existir versiones contradictorias entre las partes, al negar la Sra. Modesta haber agredido a la Sra. María , y no superar el testimonio de ésta los parámetros establecidos jurisprudencialmente para constituir por sí sola prueba de cargo bastante para justificar una condena.
En concreto, por inexistencia de elementos objetivos periféricos que avalen la verosimilitud de su relato.
Al no poder tomar en consideración como tal la declaración de la testigo Sra. María , ya que se limitó a mantener que vio a la Sra. Modesta golpear a su hija, sin poder precisar, en cambio, en qué consistió dicha agresión. Afirmar los agentes de policía local que cuando acudieron al lugar no vieron a la Sra. María lesionada. Y no acudir ésta a los servicios médicos hasta una semana después de los hechos, sin que ello permita configurar el necesario nexo de causalidad entre los hematomas que se recogen en el parte médico y los hechos ocurridos el día 19 de diciembre. A lo que une una insuficiente persistencia en la incriminación en dicho relato al interponer denuncia inicialmente solo por daños en su teléfono móvil y ampliarla días después por lesiones.
Y por todo ello se aprecia que la absolución dictada es fruto de la valoración debidamente motivada y respetuosa con su resultado de la prueba de naturaleza personal y documental médica realizada en la instancia. Que la estructura racional de dicha motivación acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad. Y que no se ha omitido valorar pruebas relevantes.
Valoración que no resultaría posible tampoco anular ahora en apelación para dictar el pronunciamiento condenatorio solicitado, al no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 790.2 y 792.2 LECrim que lo justificaría, y no haberse pedido, en todo caso, por la parte apelante la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por dicho motivo, conforme a la redacción de dicho precepto operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, por lo que se desestima el recurso en su integridad.
TERCERO.- Con arreglo al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declara de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª María CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 27 DE JUNIO DE 2018 EN LA PRESENTE CAUSA.Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
