Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90295/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 87/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90295/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100361
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2833
Núm. Roj: SAP BI 2833:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/002235
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0002235
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 87/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 181/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Cornelio
Abogado/a / Abokatua: CARLOS ASTIGARRAGA ARMENTIA
Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
S E N T E N C I A N.º 90295/19
ILMO SR. MAGISTRADO
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 11 de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Delitos leves núm. 87/19 por sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao en el Juicio de delitos leves núm. 181/19 por DELITO LEVE DE HURTO, habiendo sido parte, Santiago, en calidad de denunciante; Cornelio y Secundino, como denunciados; y, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 21 de junio de 2019 en cuyo fallo se dice lo siguiente: ' CONDENOa Secundino y a Cornelio como coautores responsables de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA de VEINTINUEVE DÍAS con una CUOTA DIARIA de CINCO EUROS (en total, 145 €), además de al abono por mitad de las costas procesales.
El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de las penas de multa impuestas supone la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso, y previa aceptación del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado Cornelio y admitido tal recurso en ambos efectos fueron los autos a esta Audiencia formándose el rollo de apelación y continuando la sustanciación del recurso por los tramites correspondientes.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada
Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el denunciado Cornelio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao al entender que hubo error de apreciación en la prueba y subsidiariamente por entender que la participación del denunciado es en concepto de cómplice, solicitando la libre absolución y subsidiariamente la reducción de la pena, habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 4 de setiembre de 2019.
Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( articulo 741 LECRim) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el articulo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción 'apreciando en conciencia' las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.
En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ... . Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Pero, en intima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el articulo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87, ...).
En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que haya existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni que la juzgadora de instancia haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico en las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao núm. NUM000 y NUM001, describiendo el primero de ellos la técnica utilizada por los denunciados, distinguiendo las acciones de cada uno de ellos, que estaban a medio metro el uno del otro, declarando que quien llevaba el móvil, que no era el que se lo había quitado a la victima, lo había tirado al suelo, habiendo abandonado el lugar Cornelio y juntándose de nuevo ambos denunciados a unos 100 metros del lugar, siendo cuando actúan los agentes de la Policía Municipal cuando arroja el teléfono móvil al suelo y declarando la segunda de los agentes que vio como dos jóvenes se acercaban a un grupo de jóvenes que estaban influenciados por las bebidas alcohólicas, que previamente lo habían intentado con otros y que estaban 'compinchados', habiendo visto su compañero claramente el hurto puesto que se acercó un poco más; igualmente en base a la documental aludiendo a la reseña policial del denunciado con las impresiones dactilares de sus dedos medio, izquierdo y derecho que fueron remitidas a la Ertzaintza y Cuerpo de Policía Nacional informando este ultimo de la identidad cotejada indicando el numero ordinal asignado a esa persona y los antecedentes policiales vinculados a la misma, así como el informe del Servicio de Peritaciones del Departamento de Justicia ascendiendo el terminal a 145 euros.
Verificada la prueba practicada y la valoración efectuada por la juzgadora de instancia se constata que la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, compartiendo la conclusión valorativa alcanzada de que los denunciados actuando de mutuo acuerdo cogieron el teléfono móvil que el Sr. Jesús Manuel llevaba en el bolsillo de su pantalón siendo uno de los denunciados quien metió la mano en el bolsillo y cogió el teléfono pasándoselo a Cornelio, que se fue del lugar rápidamente, reuniéndose de nuevo en la calle Colon de Larrreategui donde al ser interceptados por agentes policiales este último arrojó al suelo el teléfono móvil, por cuanto así resulta de las declaraciones de los agentes num. NUM000 especialmente y NUM001 de la Policía Municipal de Bilbao, describiendo el primero de ellos toda la secuencia de los hechos en que consiste la sustracción y como el denunciado recibe el teléfono móvil y como luego lo tira al suelo, con independencia de que no acudiera al juicio el denunciante ni tampoco el agente núm. NUM002 que fue el que en la proximidad observase como tira el móvil el denunciado apelante por cuanto ya consta tal hecho mediante la declaración del agente núm. NUM000.
Tampoco tiene trascendencia que los agentes manifestasen que ambos denunciados tuviesen origen magrebí por cuanto finalmente consta que el denunciado apelante es español y los demás datos del mismo y este dato no es determinante en la acreditación de los hechos, ni el estado en que finalmente se encontrase el móvil porque no hubo reclamación de daños y nada se puede establecer al no haber asistido el denunciante al juicio oral.
Por último, a pesar de que se pretende negar la identificación efectuada, consta que se llevó a cabo la misma mediante la reseña policial con las impresiones dactilares del denunciado y que se cotejaron las mismas a través de la Policía Nacional que determinó de forma clara y contundente que el denunciado era Cornelio con los datos de identidad que obran al folio 22 ss de las actuaciones.
En cuanto a los demás motivos de impugnación que se alegan en el recurso de apelación y en concreto que la participación del denunciado lo fue en concepto de cómplice debe desestimarse su pretensión de ver reducida la pena por este motivo por cuanto se acreditó que hubo un acuerdo de voluntades entre los denunciados que resulta de la actuación conjunta de ambos en la sustracción del teléfono móvil al haber actuado ambos al mismo tiempo y de forma proxima, teniendo ambos denunciados el dominio funcional del hecho por cuanto, de no haber sido recibido el teléfono móvil por el denunciado apelante para marcharse del lugar tratando así de lograr la consumación del delito, no hubiese podido llevarse a cabo la acción de sustracción mediante el procedimiento que tuvo lugar denominado 'system lover' o de abrazo a la víctima, de suerte que ambos denunciados eran autores materiales de la sustracción y no puede apreciarse la participación del apelante como cómplice como se pretende por el apelante ni la consiguiente reducción de la pena que se propone.
SEGUNDO.-Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código penal y 239 y siguiente de la LECrim.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao en autos de Juicio de delito leve núm. 181/19, debo CONFIRMARíntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
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