Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 90297/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 81/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90297/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100314
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 81/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3900/2012
Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alexis
Apelado/Apelatua: Celestino
S E N T E N C I A N U M . 90297/13
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a cartorce de octubre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Faltas nº 81/2013; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 3900/2012 por falta de ESTAFA contra Miguel , y contra Alexis ; habiendo sido parte en la misma el MINISTERIO FISCAL y Celestino , como denunciante.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 (Bilbao) se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENOa Alexis , como autor responsable de una falta de ESTAFA a la pena de 40 DIAS MULTA A RAZON DE 6 EUROS/DIA (240,00 EUROS, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Celestino con la cantidad de 200,00 euros y al pago de las costas.
Con advertencia de que si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SE DECLARA LA NULIDAD del acto de juicio respecto a Miguel . Dedúzcase testimonio de las actuciones e incóese Juicio de Faltas por una falta de estafa contra el referido.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexis y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien en la segunda y tercera linea se sustituye 'luego totalmente identificado como Alexis ' por 'un varon cuya identidad no ha podido ser establecida'.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de recurso de apelación alega la parte ahora recurrente, D. Alexis , error en la valoración de la prueba, señalando, que ya manifestó por teléfono al juzgado la imposibilidad de acudir al juicio por residir en Valencia, lo cual carece de relevancia, ya que ni consta en la causa tal advertencia, ni es causa de nulidad o absolucion, ya que en la diligencia de citacion se le indica en este caso que puede remitir escrito al tribunal para que sea unido al juicio oral, conforme a lo dispuesto en el art. 970 LECRIM . Así mismo alega que no ha quedado suficientemente acreditado que participara en los hechos objeto de condena, habiéndose basado la sentencia de instancia únicamente en una serie de indicios insuficientes para el dictado de una sentencia condenatoria.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Así expuestos los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta alzada, el recurso, adelantamos, es estimable por las razones que se pasan a exponer.
En efecto, en el presente caso se adolece de material probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no pudiéndose por ello reputarse bastante para acreditar la autoría del acusado en los hechos por los que se le acusa, existiendo únicamente una serie de indicios débiles y sin la necesaria potencia acreditativa exigida para el pronunciamiento de un fallo condenatorio, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo, procede, como expondremos a continuación, revocar la sentencia de instancia y acordar la libre absolución del acusado.
El principio de carácter procesal in dubio pro reo, tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a la actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo (Cfr. SSTS de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994 ). Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio «pro reo» tieneun carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, einstrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar auna convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favordel reo.
Por otro lado, a tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una ' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y, e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 , cuando señala: ' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Corresponde a este órgano a quemcomprobar que el Juez de Instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
En el supuesto objeto de recurso se citó al juicio a dos personas como denunciadas, el recurrente y Miguel , el cual no habia sido citado en forma, pues no pudo ser localizado por los cuerpos policiales, se celebro el juicio y se condenó únicamente al recurrente y se declaró la nulidad del juicio en lo relativo a Miguel . Según declaración del denunciante, el nombre que correspondía a la persona con la que cerró la adquisicion del Iphone por un precio del que abono una parte en una cuenta bancaria a nombre de Miguel , era Alexis de modo que la única vinculación entre estos hechos y el recurrente estriba en que fue titular del numero de móvil NUM001 , que fue el que precisamente utilizó el interlocutor del denunciante para acordar la adquisición del Iphone y que el vendedor se hacía llamar Alexis . El recurrente en su escrito de recurso indica que no conoce de nada a Miguel y no existe en la causa ni en el material probatico del juicio elemento alguno que asi lo indique, no existiendo razonamiento sobre el particular en la sentencia y ello, a pesar de juzgar a una sola persona en ciertos pasajes desliza expresiones como 'los acusados obtienen un beneficio economico sin que entreguen el Iphone que motivo el ingreso del dinero'. Así mismo el recurrente indica con respecto al numero de móvil que corresponde a un aparato antiguo que le sustrajeron sobre el dia 22 de octubre de 2012, no interponiendo denuncia alguna por tal antiguedad; en este sentido obra al folio 19 contestación de la empresa de telefonia VODAFONE en el que señala que el número de abonado antecitado fue contratado con fecha de alta el 10 de agosto de 2012, de modo que la sustracción se produjo, curiosamente, 3 dias antes de la estafa.
Los indicios para condenar al recurrente son insuficientes, ya que la explicación alternativa ofrecida, con respecto a la sustracción del móvil con ese número de abonado, es posible de haber ocurrido, no conocemos en realidad que persona habló con el denunciante y no nos consta concierto alguno, a partir de la prueba practicada, entre el recurrente y el titular de la cuenta en que se produjo en ingreso, aunque podamos sospechar que pudiera existir. No se ha explicitado en la sentencia un razonamiento lógico incontestable a la luz de las reglas del criterio humano y máximas de experiencia del que inferir con seguridad la participacion del recurrente en esta estafa.
Partiendo de todas esas consideraciones, puede concluirse que en ningún caso ha resultado suficientemente acreditado que el recurrente sea autor de la falta de estafa por la que fue condenado, y dada la debilidad de los antemencionados indicios existentes , insuficientes ellos para el logro de la convicción reclamada por el pronunciamiento condenatorio, llevan a esta Sala a un estado de duda razonable acerca de la autoría de los hechos por los que se acusa al ahora recurrente, no pudiendo tomarse la insuficiente prueba practicada como apta para vencer la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, y en virtud del principio in dubio pro reo, procede, en consecuencia, estimarse el recurso ,revocar la sentencia de instancia y acordar la libre absolucion por la falta enjuiciada, con declaración de oficio de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la sentencia de 22 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao , debo revocar la mismaque se deja sin efecto y en su lugar acuerdo la libre absolucion con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

