Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90297/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 38/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90297/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100329
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2143
Núm. Roj: SAP BI 2143/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/018353
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0018353
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 38/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1577/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Bernardo
Apelado/a / Apelatua: BANKIA S.A.
Abogado/a / Abokatua: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARES
SENTENCIA Nº: 90297/16
Ilma. Sra. Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 18 de noviembre de 2016.
Vista en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la presente Causa de Apelación
por Delito Leve nº 38/16 seguida en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, como JDL nº
1577/15 por usurpación pacífica de bien inmueble, siendo denunciante BANKIA SA, denunciado D. Bernardo
y ejercita la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 11 diciembre 2015 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: Durante los tres últimos años aproximadamente Bernardo ha venido ocupando y residiendo en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Bilbao, pese a no contar con autorización alguna del propietario de la vivienda, actualmente Bankia S.A.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Condeno a Bernardo como autor de un delito leve de usurpación de inmueble a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al desalojo de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Bilbao en el término que a tal efecto se le confiera en el proceso de ejecución que se inicie como consecuencia de esta resolución, y al abono de las costas si las hubiera.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación D. Bernardo y, admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, impugnando el mismo BANKIA SA y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 38/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el acusado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en justificación de dicha petición que se ha incurrido en error de la valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta una serie de circunstancias que de haberlo hechos habrían conllevado la aplicación de la eximente del art. 20.5 CP de estado de necesidad, derivado de encontrarse a cargo de mujer y 3 hijos, además de sin trabajo, sin otro familiar con capacidad para poder acogerles y sin percepción alguna de subsidio, pensión o cualquier otra ayuda de carácter público para la satisfacción siquiera de las más elementales necesidades diarias. Y que entró en la casa cuando una mujer desconocida se lo propuso a cambio de 1.000€, entregándole los únicos fondos familiares que tenía. Que en todo momento ha sido veraz en declarar su situación y niega haber causado ningún perjuicio a la entidad BANKIA al encontrarse la vivienda en el mismo estado de conservación comprometiéndose a intentar llegar a un arreglo para pagar un mínimo alquiler que le permita su continuidad en ella.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso mediante informe emitido el 3 de marzo de 2016 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos, efectuada en la misma. Descarta que exista error en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal o constitucional, al haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca.
Impugna también el recurso BANKIA SA mediante escrito de 4 de marzo de 2016.
Sustenta su petición confirmatoria de la condena solicitando la ejecución inmediata de la orden de desalojo en que ya desde el momento de interposición de la denuncia presentó documentación acreditativa de la propiedad de la vivienda. Que ocupaciones ilegales de vivienda como la de autos en muchos supuestos impide que se entregue a aquellas personas con problemas económicos que hayan tramitado una solicitud obteniendo un alquiler social o una vivienda de protección oficial.
S EGUNDO.- En la sentencia tras valorar de la prueba practicada en su fundamento de derecho primero concluye el relato de hechos declarados probados y su calificación como un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal al haber contado con la testifical de los agentes que acudieron en su día a la vivienda en cumplimiento de un previo requerimiento judicial a fin de que realizaran gestiones tendentes a determinar quién habitaba la citada vivienda, manifestando que vieron al acusado en el interior y fue éste quien les abrió la puerta, procediendo a su identificación. Y con la propia declaración de éste en calidad de denunciado reconociendo llevar viviendo en la misma desde los últimos tres años sin autorización alguna de la titularidad del inmueble.
Apreciando en su propia declaración una voluntad de permanencia sin causa que lo justificara al manifestar que para entrar en su día pagó 1.000 € a una mujer. De la que, no obstante, ni presentó como testigo ni aportó dato alguno que permitiera su identificación. Y no aportar tampoco prueba objetivable alguna reveladora de la veracidad ni de la realidad del pago ni de la supuesta situación de penuria económica que motivó, según él mismo, la necesidad de ocupar la vivienda y mantenerse en ella de forma continuada en el tiempo pese a reconocer no contar con la autorización para ello. Descartando por todo ello la aplicación al caso del estado de necesidad prevista como causa de justificación en el art. 20.5º CP .
Revisada la prueba y la valoración que de la misma se hace en la sentencia se aprecia que se ajusta a los parámetros de la lógica y la experiencia al igual siendo el relato de hechos probados resultado de dicha apreciación.
No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso ninguna virtualidad para su revocación al limitarse a pretender sustituir dicha valoración por la suya propia sin datos objetivos reveladores de lo acertado de la propuesta alternativa planteada cual es en este caso, no discutida la titularidad de la vivienda por BANKIA ni el hecho mismo de la ocupación del inmueble. Debiéndose abundar también en el rechazo a la eximente de estado de necesidad nuevamente invocada solicitada ante la total ausencia de prueba alguna por la defensa, tanto en la instancia como en la apelación, reveladora de la objetividad, gravedad e inmediatez del mal que se afirma se pretendió evitar con el comienzo y mantenimiento posterior de la conducta objeto de acusación.
Se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bernardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE FEBRERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1577/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BILBAO .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

