Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90298/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 129/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90298/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100344
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1863
Núm. Roj: SAP BI 1863/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/012149
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0012149
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 129/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 274/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Darío
Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN PACHO FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 90298/15
Ilmos. Sres.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 129/15, procedente de la causa nº 274/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por delitos de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y DE MALTRATO EN EL ÁMBITO
FAMILIAR. Ejerce la acción pública el Ministerio Fiscal contra el acusado D. Darío , nacido el día NUM001
de 1986 en Santa Cruz de Bolivia (Bolivia), hijo de Lázaro y de Dolores , con N.I.E. NUM002 y en situación
de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Aitor Suárez Fernández y asistido por la Letrada
Dª Ana Belén Pacho Fernández.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 274/2014 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 15/06/2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Ha quedado probado y así se declara que el día treinta y uno de octubre de 2011, el Juzgado de Instrucción número 1 de Baracaldo en funciones de guardia dictó, en el ámbito del procedimiento de diligencias previas 2.868/2011, auto a través del cual se otorgaba orden de protección como víctima de violencia de género a favor de Socorro frente a Darío . En esta resolución se prohibía a Darío aproximarse a ella, su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio.
Ese mismo día, se notificó la resolución a Darío , requiriéndole para que le diera cumplimiento y con advertencia de las consecuencias en caso de que así no lo hiciera.
El día veintiocho de julio de 2013 , aproximadamente a las 23.45 horas, estando vigente la medida cautelar de alejamiento y con conocimiento de la misma, Darío se encontraba en el portal del inmueble ubicado en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de Baracaldo, donde en ese momento residía Socorro y en presencia de esta, quien se encontraba entonces en la calle. Darío , en aquel momento, comenzó una discusión con su madre, Dolores .
Aquel día, Dolores presentaba policontusiones. La curación de estas heridas, que únicamente requirió primera asistencia sanitaria, tardó siete días durante los cuales pudo desarrollar sus ocupaciones habituales.
A Dolores no le han quedado lesiones por estos hechos.
No ha quedado probado que, en el trascurso de esa discusión, Darío golpeara a su madre y le ocasionara las lesiones que presentaba.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Condeno a Darío , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absuelvo a Darío del delito de maltrato en el ámbito familiar de que venía siendo acusado.
No ha lugar a sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
Condeno a Darío al pago de la mitad de las costas que se pudieran haber originado en el presente procedimiento. El resto de costas se declaran de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la Defensa del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe de impugnación el 23/07/2015.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, no estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia tras la deliberación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en justificación de la petición principal absolutoria que se ha incurrido en error de la valoración probatoria, infracción del principio de presunción de inocencia al haberse errado al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando las pruebas practicadas no permiten sostener tal conclusión ni su consideración como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP . En concreto, no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos objetivos del art. 468 CP al no acreditarse que la orden de protección estuviera vigente a la fecha de los hechos, ni la presencia simultánea de la Sra. Socorro y el acusado en el lugar de los hechos o en la zona de exclusión definida por la medida cautelar y en el momento exacto en que se produjo una discusión entre el acusado y su madre. Ni ha resultado acreditada tampoco la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.
Descarta que exista error en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal o constitucional, al haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca.
Que de la prueba practicada en el plenario, fundamentalmente de la declaración prestada por los agentes actuantes, fundamentalmente de la declaración prestada por el agente de la Policía Local nº NUM004 , se consideran acreditados los hechos de la acusación y recogidos como probados en la resolución recurrida, y por los que se condena al recurrente como responsable autor de un delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- A la vista de que las alegaciones del recurso se centran en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria en la apreciación de que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468 CP , debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
En los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia se concluye que los hechos probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 CP porque el acusado Sr. Darío , siendo consciente de la prohibición judicial de aproximarse a menos de quinientos metros a Dª Socorro , el día y hora de los hechos se encontraba en las inmediaciones del domicilio ocupado por ella y al lado de ésta.
Y para llegar a dicha conclusión valora en primer lugar el reconocimiento efectuado por el acusado en el juicio de que conocía la existencia y vigencia de la medida cautelar de alejamiento impuesta por auto de 30/10/2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Baracaldo y que se mantuvo hasta que fue juzgado en octubre de 2013 y absuelto. La constancia mediante la prueba documental unida a la causa de que dicha medida fue notificada personalmente al acusado el mismo día de su dictado con el apercibimiento de las consecuencias derivadas de su incumplimiento así como certificación de la vigencia de dicha medida emitida por el fedatario judicial el 13/09/2013. Y resta en este particular relevancia -con un acertado criterio ajustado a las reglas de la lógica que se comparte por el tribunal- a las alegaciones de la defensa, reproducidas ahora en apelación de que el que hecho de estuviera vigente casi dos meses después de los hechos no significa que lo estuviera al momento de su comisión, al entender que la literalidad de la información recogida en la certificación no permitía concluir que aunque estaba vigente en ese momento podía no haberlo estado meses antes al no existir ningún dato que apuntara a una posible suspensión de su vigencia desde que fue inicialmente adoptada en octubre de 2011.
Analiza y descarta asimismo las alegaciones de la defensa de que el acusado no sabía que la víctima se encontraba viviendo al momento de los hechos en el inmueble sito en CALLE000 nº NUM003 de Barakaldo junto con la madre del primero y de que no se encontró con ella en ningún momento, no llegando ni siquiera a verla, en base al testimonio prestado en el juicio por el agente de policía municipal de Barakaldo nº NUM004 .
Calificando su testimonio, tras haberlo podido apreciar con inmediación, de categórico respecto a que cuando acudió al lugar Dª Socorro se encontraba en la calle junto con la madre y la abuela del acusado, recordando que estaba embarazada y que posteriormente se la identificó en el domicilio al hacerlo en la calle únicamente de forma verbal. Y no aprecia similar credibilidad en cambio en el testimonio ofrecido por Dª Socorro , por la relación afectiva que le había unido al acusado y por las contradicciones de su testimonio con la propia versión exculpatoria del acusado sobre las circunstancias que motivaron la presencia de éste en el lugar. Y en base a todo ello de manera que se aprecia suficientemente motivada y plenamente ajustada a las reglas de la lógica que aporta la experiencia, no otorga credibilidad a la manifestación del acusado de que no llegó a ver a su expareja en el lugar por lo que en ningún momento pudieron ser vistos juntos por la policía. E infiere la concurrencia del elemento subjetivo por dolo directo en cuanto al pleno conocimiento del alcance de la medida de alejamiento por sus propias manifestaciones efectuadas en el juicio puestas en relación con la prueba documental mencionada anteriormente.
Revisada la prueba y la valoración que de la misma se hace en la sentencia se aprecian correctas las conclusiones fácticas a que se llega en ella y su calificación jurídica. No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso de no haber resultado acreditada la concurrencia de los elementos objetivos del art.
468 CP por no acreditación de que la orden de protección estuviera vigente a la fecha de los hechos, o la presencia simultánea de la Sra. Socorro y el acusado en el lugar de los hechos en el momento exacto en que se produjo una discusión entre el acusado y su madre, o del elemento subjetivo del tipo, ninguna virtualidad para su revocación, debiéndose confirmar la condena al corresponderse con la prueba de cargo practicada y haber sido dictada con respeto del derecho a la presunción de inocencia, con desestimación del recurso contra ella formulado.
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al resultar desestimada la apelación.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Darío CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE JUNIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 274/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO .Se imponen al apelante las costas procesales del recurso.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

