Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90299/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 89/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90299/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100407
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2694
Núm. Roj: SAP BI 2694/2018
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación Juan Enrique (y Montserrat, que no denunció ni intervino de ninguna forma en la vista oral) la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018 por el UPAD de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 que absolvió a Abel de los delitos leves de amenazas y de coacciones por los que formuló acusación solicitando su revocación y la condena de aquel. Y es que le ha amenazado (haciendo constar las concretas expresiones proferidas) mediante mensajes de WhatsApp dirigidos a la hija menor del denunciado, cuyo teléfono móvil está en posesión de su excompañera, expresiones que reúnen los elementos del tipo de amenazas.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-18/000469
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2018/0000469
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 89/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 136/2018
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Enrique
Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA
Apelado/a / Apelatua: Abel
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS JAUREGUI BERAZA
S E N T E N C I A N.º 90299/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a trece de noviembre de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 89/2018; seguidos
en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el n.º de juicio
sobre delitos leves 136/2018 por los delitos leves de amenazas y coacciones.
Antecedentes
PRIMERO.- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó con fecha 16 de julio de 2018 sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Abel ha enviado a través de su teléfono movil, nº NUM001 , varios mensajes a Juan Enrique , con nº NUM002 , desde el 11 de octubre de 2017 hasta el 11 de abril de 2018. En alguno de los mensajes utiliza descalificativos como hijo de puta, pedrasta o miserable, y le reprocha un altercado ocurrido en la localidad de DIRECCION001 , así como la situación judicial en la que dice encontrarse por culpa, entre otros, de Juan Enrique '.
Y en cuyo fallo dice: ' FALLO : Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Abel de los hechos que se le atribuían con todo tipo de pronuncimienot favorables para su perosna y con declaración de oficios de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Enrique . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Juan Enrique (y Montserrat , que no denunció ni intervino de ninguna forma en la vista oral) la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018 por el UPAD de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 que absolvió a Abel de los delitos leves de amenazas y de coacciones por los que formuló acusación solicitando su revocación y la condena de aquel. Y es que le ha amenazado (haciendo constar las concretas expresiones proferidas) mediante mensajes de WhatsApp dirigidos a la hija menor del denunciado, cuyo teléfono móvil está en posesión de su excompañera, expresiones que reúnen los elementos del tipo de amenazas.
Impugnó el citado recurso el denunciado absuelto dudando que el mismo se haya formulado dentro de plazo, y tras esto, adhiriéndose a los pronunciamientos de la sentencia. Afirma que no ha quedado acreditada la autoría de los mensajes y que en cualquier caso, se hacen referencia a mensajes recibidos por la hija del impugnante, siendo los recurrentes sus tíos que han vulnerado los derechos de la menor Encarnacion en su obtención. Solicita en definitiva la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas (honorarios del letrado) al recurrente.
Examinados los motivos de la absolución y del recurso, debe confirmarse la sentencia recurrida por lo que ahora se dirá.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a Montserrat en el domicilio de Juan Enrique el 20 de julio de 2018; teniendo cinco días hábiles para recurrirla desde el siguiente al de la notificación, siendo el último día para ello el día 27 de julio posterior y constando que el recurso se presentó ante el Juzgado ese último día, debe convenirse que aquel se interpuso en plazo.
Sentado lo anterior, el artículo 976 LECrim establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 .
De estos preceptos, después de la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se desprende que no es posible la revocación y condena en segunda instancia cuando la impugnación se fundamente en error en valoración de la prueba, aunque sí cuando se trate, pura y simplemente, de una infracción de ley esto es, de una cuestión de estricta valoración jurídica.
En efecto, el principio general se establece en el artículo 792.2 LECrim conforme al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausadoque resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas .
Correlativamente, el artº 790.2 párrafo tercero de la propia Ley establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria [¿] será preciso que justifique i) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; ii) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o iii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia Así las cosas, y vistos los motivos y el suplico recursivos, se constata que el escrito de interposición no se ajusta a las exigencias de la nueva normativa, en tanto que se impugna la valoración de la prueba, pero ni se solicita la nulidad, ni la impugnación se adapta a la nueva redacción legal (no se invoca ninguno de aquellos supuestos) sin olvidar que la mera discrepancia en la valoración de la prueba no se identifica con la absoluta irracionalidad de dicha valoración.
No corresponde a esta Magistrada sin esa alegación de parte -que exige la Ley- entrar a dilucidar en cuál de los supuestos legales indicados más arribanos podemos encontrarnos.
Tampoco se solicita la nulidad, con indicación del defecto a subsanar, sino que se dicte en esta alzada sentencia revocatoria de la de instancia y condenatoria para el denunciado.
En cualquier caso, tampoco nos hallaríamos ante ninguno de los supuestos en los que cabría anular la sentencia que se recurre, en tanto que la absolución derivó de que las expresiones injuriosas están despenalizadas y que los mensajes denunciados no contienen amenazas ni coacciones, cuestión que va más allá de una simple cuestión jurídica, reseñando por otro lado que las expresiones que se contienen en el escrito recursivo, ni iban dirigidos al denunciante, ni fueron objeto de denuncia en esta sede.
No hubo en definitiva insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni finalmente omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia, debiendo por todo ello desestimarse el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artº 240.2º párrafo 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, no procediendo la imposición que solicita el impugnante, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juan Enrique y otra, frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el UPAD de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
